Sentencia nº Rol 766 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941720

Sentencia nº Rol 766 de Tribunal Constitucional, 26 de Junio de 2008

Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de junio de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de Talca por oficio Nº 1207, de 2 de abril de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la causa Rol Corte Nº 60.928 y Rol Nº 60.025-01 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente G.G.M., señalando en resolución de 18 de enero de 2007 que “para un mejor acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, en especial, lo que consta de la sentencia impugnada de 14 de enero de 2002, escrita de fs. 30 a 33, la que fue dictada por la señora J.T. en virtud de delegación de facultades del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se invocan los artículos 6, letra B Nº 3 y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, remítase la presente causa al Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de las facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que “se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”

Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M., pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

A su turno, con fecha 26 de septiembre de 2007, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen constitucional que se requiere. En tal sentido, hace presente que el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución Política de la República establece la competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos, la imprecisión del requerimiento formulado impediría contraponer las normas en juego para determinar el desajuste entre la norma inferior respecto de la superior. En efecto, se consigna que el requerimiento aludiría a ciertas disposiciones legales impugnadas -invocadas en la sentencia de primera instancia- que supuestamente serían inaplicables al contemplar delegación de facultades jurisdiccionales, formulación que aparece imprecisa y contradictoria, habida consideración de que los aludidos preceptos no contemplarían la posibilidad de delegar.

Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos Internos que en las normas impugnadas el legislador ha establecido -respecto del Director Regional- la facultad de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas, la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y, finalmente, establece un procedimiento tratándose de reclamos a sanciones no corporales por infracciones tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales por infracciones a las disposiciones tributarias pueda ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que el Director Nacional imparta. De esta forma, el requerimiento sólo quedaría acotado a esa disposición.

Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario es una norma de competencia que tiene su fundamento y habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 193 de la Constitución Política de la República. Así, el Tribunal Tributario de primera instancia ejerce jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para conocer de controversias tributarias en el ámbito infraccional, por mandato expreso de la norma comentada. Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo Código.

El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en relación a la delegación de facultades jurisdiccionales, dicha entidad administrativa procedió a remediar los eventuales vicios del acto de delegación de la función jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia.

Por lo tanto, a juicio de ese servicio, el requerimiento se refiere a la posible contradicción constitucional de la dictación y aplicación de una eventual resolución delegatoria efectuada en virtud del artículo 161 del Código Tributario, norma esta última que dispone que las sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales serán aplicadas por el Director Regional o por los funcionarios que designe según las instrucciones que imparta el Director. De esta forma, expresa el Servicio de Impuestos Internos, se trataría de una posibilidad enmarcada en la regulación que contenía la hoy derogada norma del artículo 116 del Código Tributario.

Continúa expresando que la designación de otro funcionario implicaría una delegación jurisdiccional que permitía el artículo 116, por lo que hay que efectuar ciertas distinciones:

Los alcances normativos del fallo derogatorio del artículo 116 del Código Tributario, determinando si lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a la derogada o a su contenido.

En este caso, sostiene esa parte, se está propiamente en el marco de los efectos de una derogación, similar a los efectos de una ley derogatoria. Al resultar derogada la norma principal, esto es, el artículo 116 del Código Tributario, desde la fecha de publicación de la sentencia, igual suerte deberían correr aquellas que se refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a la posibilidad de que otros funcionarios autorizados apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria debe entenderse derogada como la que autorizaba y regulaba tal delegación.

La institución derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional publicada con fecha 29 de marzo del año 2007, es la delegación jurisdiccional en el ámbito tributario, regulada en el artículo 116 del Código Tributario. Por lo tanto, pierde eficacia, en la parte pertinente, el inciso primero del artículo 161 del mismo Código, como toda otra norma que se refiera a la posibilidad de que otro funcionario delegado conozca y falle en materias jurisdiccionales tributarias. Sin eficacia, el artículo 161 del Código Tributario no puede ser aplicable, por lo que no es posible determinar el conflicto constitucional sobre el cual esta M. deba pronunciarse.

Concluye así el servicio que en este caso se estaría frente a una delegación que se encuentra revocada y el precepto carece de eficacia, no resultando aplicable en la parte que se refiere a otra norma legal derogada, a la cual accedía.

Los efectos temporales del fallo derogatorio y la aplicabilidad de las disposiciones legales derogadas respecto de hechos anteriores a la derogación.

En seguida, esta parte argumenta que hasta el 29 de marzo de 2007, el artículo 116 del Código Tributario era plenamente válido. Dicha norma dotó de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo, por lo que resultó claramente aplicable durante su vigencia, salvo los casos en que fue declarada su inaplicabilidad, en su oportunidad por la Corte Suprema y posteriormente por este Tribunal.

A juicio del Servicio, según el propio Tribunal Constitucional, la declaración de derogación de una ley tiene tan sólo eficacia a futuro, desprendiéndose de ello que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no sólo las decididas mediante sentencia, sino que las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

Así las cosas, argumenta, la declaración de inconstitucionalidad, al derogar el artículo 116 del Código Tributario, afirmó su plena vigencia anterior y, por tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad a la referida derogación general, salvo las declaraciones particulares de inaplicabilidad. La vigencia del artículo 116 del Código Tributario permite notar que el acto de delegación efectuado al amparo de dicha disposición y contenido en la Resolución Exenta aludida contaba plenamente con los supuestos del acto administrativo cuya concurrencia significó que el acto se encuadraba en el principio de juridicidad, siendo aplicable y válido ante el derecho, no obstante encontrarse hoy derogada la norma que lo sustentaba.

Una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver con la validez de la norma, ya que su vigencia no depende de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica del “deber ser” que ella importa. En el período comprendido entre su entrada...

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