Sentencia nº Rol 772 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941721

Sentencia nº Rol 772 de Tribunal Constitucional, 24 de Junio de 2008

Fecha24 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 16 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de Talca, por oficio Nº 1.293, de 10 de abril de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la causa Rol Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, contribuyente L.L.P., señalando en resolución de 5 de abril de 2007 que “para un mejor acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, en especial, lo que consta de la sentencia impugnada de 20 de diciembre de 2001, escrita de fs. 104 a 107, la que fue dictada por la señora J.T. en virtud de delegación de facultades del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se invocan los artículos 6, letra B Nº 3 y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, remítase la presente causa al Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva emitir pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos legales que contemplan la delegación de las facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que “se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”

Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M., pasando los antecedentes al Pleno para su

substanciación.

A su turno, con fecha 26 de septiembre del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen constitucional que se requiere. En tal sentido, hace presente que el inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República establece la competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos, la imprecisión del requerimiento formulado impide contraponer las normas en juego para determinar el desajuste entre la norma inferior y la superior. En efecto, se consigna que el requerimiento aludiría a ciertas disposiciones legales impugnadas -invocadas en la sentencia de primera instancia- que supuestamente serían inaplicables al contemplar delegación de facultades jurisdiccionales, formulación que aparece imprecisa y contradictoria, habida consideración de que los aludidos preceptos no contemplarían la posibilidad de delegar.

Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos Internos que en las normas impugnadas el legislador ha establecido -respecto del Director Regional- la facultad de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas, la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y, finalmente, consagra un procedimiento tratándose de reclamos a sanciones no corporales por infracciones tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales por infracciones a las disposiciones tributarias pueda ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que imparta el Director de Impuestos Internos. De esta forma, el requerimiento sólo quedaría acotado a esa disposición.

Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario es una norma de competencia que tiene su fundamento y habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 193 de la Constitución Política de la República. Así, el Tribunal Tributario de primera instancia ejerce jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para conocer de controversias tributarias en el ámbito infraccional, por mandato expreso de la norma comentada. Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo Código.

El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en relación a la delegación de facultades jurisdiccionales, dicha entidad administrativa procedió a remediar los eventuales vicios del acto de delegación de la función jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia.

Por lo tanto, el requerimiento se refiere a la eventual contradicción constitucional de la dictación y aplicación de una eventual resolución delegatoria efectuada en virtud del artículo 161 del Código Tributario, norma esta última que dispone que las sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales serán aplicadas por el Director Regional o por los funcionarios que designe según las instrucciones que imparta el Director. De esta forma, expresa el Servicio de Impuestos Internos, se trataría de una posibilidad enmarcada en la regulación que contenía la hoy derogada norma del artículo 116 del Código Tributario.

Continúa expresando el Servicio de Impuestos Internos que la designación de otro funcionario implicaría una delegación jurisdiccional que permitía el artículo 116, por lo que hay que efectuar ciertas distinciones:

Los alcances normativos del fallo derogatorio del artículo 116 del Código Tributario, determinando si lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a la derogada o a su contenido.

En este caso, se está propiamente en el marco de los efectos de una derogación, similar a los efectos de una ley derogatoria. Al resultar derogada la norma principal, esto es, el artículo 116 del Código Tributario, desde la fecha de publicación de la sentencia, igual suerte deben correr aquellas que se refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a la posibilidad de que otros funcionarios autorizados apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria debe entenderse derogada como la que contemplaba y regulaba tal autorización.

La institución derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2007 es la delegación jurisdiccional en el ámbito tributario, regulada en el artículo 116 del Código Tributario. Por lo tanto, pierde eficacia el inciso primero del artículo 161 del mismo Código, como toda otra norma que se...

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