Sentencia nº Rol 943 de Tribunal Constitucional, 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941726

Sentencia nº Rol 943 de Tribunal Constitucional, 10 de Junio de 2008

Fecha10 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

A fojas 1, mediante presentación de fecha 12 de septiembre de 2007, el abogado señor Luis Carlos Valdés Correa formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de responsabilidad civil, Rol Nº 2429-2007, caratulada “V. con J.I.C. y otros”, que actualmente se sigue ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. En dicha gestión judicial el requirente solicita se condene solidariamente a los demandados al pago de una indemnización pecuniaria y reparación extrapatrimonial de los perjuicios ocasionados en su contra por los delitos o, en subsidio, cuasidelitos civiles que señala, con costas.

Como antecedentes de la gestión pendiente en la que se solicita la declaración de inaplicabilidad del precepto citado, el requirente expresa, en síntesis, que por “diversos problemas societarios”, en el año 2006, fue excluido, de hecho, como socio del estudio jurídico del que forman parte los demandados en la litis invocada, lo cual afectó gravemente su honor, su intimidad y sus derechos como abogado en las relaciones con sus clientes. Agrega que tal situación lo llevó a deducir demanda en contra del mencionado estudio y de los abogados señores J.I.C., A.P.C. y J.F.G.I., a fin de que todos ellos sean condenados solidariamente al pago de una indemnización pecuniaria y a la reparación extrapatrimonial de los perjuicios por él sufridos a consecuencia de tales acciones.

Señala a continuación, como fundamento de la presente acción constitucional, que el artículo 2.331 del Código Civil sería inaplicable en la gestión judicial sublite, pues, a su juicio, genera un efecto contrario al respeto y protección de su vida privada y su honra, derechos éstos que se le reconocen, como a toda persona, en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política. En concreto, la contravención constitucional que se alega por el requirente se produciría porque el precepto del Código Civil que impugna establecería una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consistiría en que para tener derecho a demandar ante los tribunales de justicia el pago de una indemnización cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones injuriosas, la norma legal impugnada dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable en dinero y, además, excluiría la indemnización del daño moral.

En apoyo del reproche constitucional recién planteado, el mismo requirente agrega que, conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, la posibilidad de que la ley limite los derechos fundamentales sólo es permitida en los casos que la Carta Fundamental lo autorice, cual no sería el caso en la especie.

A mayor abundamiento, el requirente hace presente que el Tribunal Supremo Español ha considerado que el “prestigio profesional” debe entenderse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor, y que dicho criterio bien podría ser aplicado en este caso.

Manifiesta, por otra parte, que en el juicio pendiente que se invoca, los demandados sólo se han limitado a expresar que, conforme a la doctrina, el artículo 2.331 del Código Civil se encontraría derogado tácitamente y, en consecuencia, le restan valor al precepto legal para resolver la litis. Sobre este último aspecto, afirma que si en dicha gestión judicial logra acreditar que se han afectado su honra y su honor por los demandados, las limitaciones a la indemnización pecuniaria que establece el precepto impugnado en la especie, sí resultan ser decisoria litis para el conflicto pendiente entre las partes.

Hace presente, además, que algunos autores, como J.L.D. y E.B., se han pronunciado derechamente sobre la inconstitucionalidad del artículo que se impugna, añadiendo que el tema de si una norma se encuentra vigente o derogada, para los efectos de su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte de este Tribunal, se encuentra ampliamente resuelto por la jurisprudencia, citando un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema en tal sentido(Rol 3.419-2001: “la tesis de la derogación, que pretende eliminar las facultades de este tribunal cuando la ley cuya inaplicabilidad se trata es anterior a la Constitución, no resuelve el caso de la creación de ésta por un sistema incompatible con la aplicación de la norma común, y sí lo puede resolver, en cambio, esta Corte…”) y el fallo de esta Magistratura Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (Rol Nº 681).

Finaliza el requirente señalando que, en todo caso, la discusión respecto de la vigencia o derogación de la norma cuestionada resulta meramente académica, toda vez que los tribunales siguen aplicándola. En consecuencia, dicho precepto legal se encuentra vigente en lo que a su aplicación práctica se refiere, y sólo el Tribunal Constitucional está habilitado actualmente para dar certeza acerca de la imposibilidad de su aplicación, declarando su inconstitucionalidad.

La Primera Sala del Tribunal, previa audiencia decretada a fojas 34 y celebrada el 17 de octubre de 2007, en que el requirente y los demandados en la gestión pendiente formularon, a través de sus abogados, observaciones sobre admisibilidad, declaró admisible el requerimiento por resolución de fecha 25 de octubre del año 2007.

Con fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Bofill G., actuando en representación de los demandados en la causa judicial en la que se pide la declaración de inaplicabilidad del precepto legal de que se trata, formula las siguientes observaciones al requerimiento:

En primer lugar señala que, contrariamente a lo planteado por el requirente, de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política no podría deducirse que a toda persona se le asegura una indemnización pecuniaria del daño moral que emane de una vulneración a su honra, atendido que, a su juicio, ello no forma parte del contenido o núcleo esencial de la referida garantía.

En el mismo sentido, agrega que la Ley Fundamental no regula ni pretende regular la forma en que debe brindarse la protección a la honra, ni tampoco establece si las indemnizaciones que procedan por posibles atentados a la honra de una persona incluyen o excluyen el daño moral. Tales materias, dice, quedan entregadas a la determinación del legislador. Recuerda que dicho criterio ha sido sostenido por el profesor E.B. en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual” (Ed. Jurídica de Chile, pp. 250-251) y, también, habría quedado registrado en los antecedentes de la ley de reforma constitucional del año 2005, en relación con el artículo 19, Nº 4, citado.

Indica, además, que una tesis análoga habría sido adoptada por el Tribunal Constitucional Italiano, en su Sentencia Nº 184, de 30 de junio de 1986, en la que se reconoció el principio de que la determinación de la extensión de la indemnización de los daños tiene rango legal y su limitación no sería inconstitucional.

Como consecuencia de lo que expone, el mismo abogado aduce que las indemnizaciones que emanen de la infracción del derecho a la honra de una persona, incluida la reparación del eventual daño moral sufrido, corresponde que sean reguladas por la ley, como lo ha hecho, en este caso, el artículo 2.331 del Código Civil, y en cuanto tal, esta disposición sería perfectamente acorde con la Ley Fundamental.

Hace presente, a mayor abundamiento, que en el ordenamiento jurídico chileno la protección a la honra de la persona está asegurada, entre otros, en los tipos penales de los delitos de injuria y de calumnia previstos, ambos, en los artículos 412 y siguientes del Código Penal, y que, al igual que el artículo del Código Civil que se impugna en estos autos por el señor V., aquéllos contemplan limitaciones, como lo es la de exigir el dolo del autor.

Hace notar, asimismo que es el propio constituyente el que ha regulado el derecho que nace para el afectado a la reparación del daño moral en casos especialmente graves, como en el llamado “error judicial” normado en la letra i) del Nº 7 del artículo 19 de la Constitución, por lo que siguiendo el argumento del requirente, que califica de “forzado”, el propio texto constitucional caería en contradicción, porque en una norma exigiría respeto absoluto y sin limitaciones al derecho a la honra, pero en otra lo limitaría fuertemente.

Finalmente, se afirma que el artículo 2.331 del Código Civil que se impugna, no sería aplicable para la resolución del fondo de la cuestión debatida en el juicio ordinario que se sigue entre las partes, toda vez que aquél no ha sido invocado por ninguna de ellas como fundamento de sus respectivas causas de pedir.

Sobre el particular, agrega que el mismo demandante ha sugerido en la causa judicial pendiente que dicho precepto se encontraría derogado o que no sería aplicable para la resolución del asunto, por ende, el cuestionamiento a la norma que aquél plantea ante este Tribunal Constitucional no sería un problema de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino que está referido a la vigencia de la norma. Continúa el abogado afirmando que sus representados han manifestado expresamente, en su contestación a la demanda, que su defensa no se funda en dicha disposición legal, sino en el hecho que ninguno de...

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