Sentencia nº Rol 993 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941737

Sentencia nº Rol 993 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008

Fecha13 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 19 de noviembre de 2007, el señor P.M.C. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 20.000, en la causa seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco por el delito sancionado por la citada ley, referida al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La norma impugnada señala:

Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.

Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.

La Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, ordenando suspender el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Indica el requirente que la norma impugnada establece que la posesión de la droga, aunque sea en cantidades mínimas, hace presumir que es para comercializarla, otorgándole un valor de presunción absoluta a la simple posesión. Así, la norma impugnada, a partir del supuesto de la posesión, presume responsabilidad penal, desligándose el Estado de la carga de acreditar tal responsabilidad, dejando a la persona afectada en la posición de probar su inocencia, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba.

El reclamante señala que la presunción de inocencia constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, consagrada expresamente en la Constitución, constituyendo una parte integrante del derecho a la investigación y procedimiento racional y justo o debido proceso. Así, será el órgano acusador quien deba acreditar los cargos, impidiendo la inversión de la carga de la prueba, lo que se corresponde con el estado natural de que toda persona es libre, digna e inocente, desde que nace. Además, dicha garantía está reconocida en diversas disposiciones de la Constitución, como es el artículo 19 N° 3, inciso quinto, al disponer que el procedimiento y la investigación deban ser justos y racionales; en el artículo 19 N° 3, inciso primero, al consagrar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y en el artículo 19 N° 3, inciso segundo, que establece el derecho a defensa jurídica, todo lo cual se traduce en que nadie puede ser condenado ni considerado culpable en tanto su responsabilidad no haya sido establecida por sentencia, lo que constituye una garantía implícita.

Agrega, además, que la presunción de inocencia se encuentra contemplada en diversos tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, y que, por el mecanismo del reenvío, tienen rango constitucional ya que garantizan el respeto de los derechos humanos.

Añade el requirente que esta presunción es un derecho implícito en la normativa constitucional, ya que al declarar el artículo 1° de la Carta Fundamental que los hombres nacen libres e iguales, el Estado, al pretender sancionar a una persona, debe respetar su condición de ser libre y que tiene los mismos derechos que los demás, por lo que deberá ser tratado como inocente.

Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el Ministerio Público sostiene, en primer lugar, que la norma impugnada consagra la figura del denominado “microtráfico”, con el fin de evitar sanciones drásticas a quienes incurran en las conductas señaladas, con pequeñas cantidades de estupefacientes, atendidas las circunstancias de cada caso. La anterior legislación sólo contemplaba una figura de tráfico ilícito de estupefacientes y, en un segundo nivel, sancionaba el consumo de ciertas sustancias, no existiendo un segmento intermedio, como el que representa el consignado en la norma impugnada, establecida claramente a favor de los imputados por este tipo de delitos. Así, el artículo 4° de la Ley N° 20.000 establece la posibilidad de que el imputado pueda justificar la tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes para un tratamiento médico o para su consumo personal.

Expresa el Ministerio Público que la presunción de inocencia alegada por el requirente no se sustenta en una norma explícita dentro del ordenamiento constitucional, y señala que, precisamente, es el Ministerio Público quien asume el peso de la prueba y la contraparte, como estrategia, tiene la argumentación del reenvío. Por lo tanto, no hay alteración de la carga de la prueba ya que no hay tal carga, sino el derecho del imputado de justificar su conducta.

Indica la misma entidad que el artículo 4° en cuestión sanciona con cierta pena a quien incurra en alguno de los verbos rectores –poseer, transportar, guardar o portar- en relación a pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. El Ministerio Público es el encargado de acreditar tales cargos, lo que implica probar que el imputado portaba, transportaba, poseía o guardaba una cantidad determinada de droga, cosa que se realizó, lo cual no vulnera la presunción de inocencia. En ningún caso se le exige al imputado probar un hecho negativo, sino que, por el contrario, se le da la posibilidad de acreditar hechos positivos: que la droga está destinada a un tratamiento médico o que está destinada al consumo personal. Por lo tanto, la norma no exige probar la inocencia, como tampoco probar su no participación en el ilícito; sólo establece la posibilidad de justificar una conducta específica.

Seguidamente, el requirente señala como capítulos de inaplicabilidad la violación al artículo , inciso primero, de la Constitución, ya que es atentatorio contra la dignidad de las personas al invertir el orden normal de las relaciones jurídico-penales e imponer la exigencia de acreditar el no ser merecedor de sanción penal, y la vulneración al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta, puesto que la soberanía reconoce como limitación los derechos que emanan de la naturaleza humana.

Respecto de estos capítulos, el Ministerio Público indica que la normativa impugnada ha sido establecida considerando las obligaciones internacionales contraídas por el país en estos temas.

Finalmente el requirente argumenta que se vulnera el artículo 193, inciso primero, de la Constitución, ya que todos los acusados por delitos tienen los mismos derechos de defensa, salvo aquellos acusados por el artículo 4° de la Ley 20.000, ya que si no prueban determinadas circunstancias, serán sancionados penalmente.

Al respecto el Ministerio Público indica que la norma impugnada puede ser aplicada a cualquiera persona que incurra en la conducta descrita, por lo que no observa de qué manera se afecta la igualdad ante la ley ni menos el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Finaliza el Ministerio Público indicando que, como consecuencia de la eventual inaplicabilidad de la norma cuestionada, la disposición subsistente para la causa sublite sería la contemplada en el artículo 1° de la Ley Nº 20.000 en relación a su articulo 3°, que sanciona el tráfico de drogas, sin atender a las cantidades de la misma y que conlleva sanciones mayores y no permite expresamente justificar el porte, guarda, transporte o posesión de la droga, como sí lo hace la norma impugnada.

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