Sentencia nº Rol 977 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941965

Sentencia nº Rol 977 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2008

Fecha08 Enero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, ocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2007, R.A.L., Alcalde de la Municipalidad de Santiago y en su representación, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 17.322 sobre “Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

El artículo 5º de la Ley Nº 17.322, dispone:

Artículo 5º La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1º Inexistencia de la prestación de servicios;

2º No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas;

3º Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;

4º Compensación en conformidad al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

5º Las de los Nºs. 1º, 3º, 9º, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones de los Nºs. 9º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito.

La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.

En este procedimiento no procederán las reservas de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Señala el requirente que la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo laboral radicado en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, interpuesto por el Instituto de Normalización Previsional (en adelante INP) en contra de la Municipalidad de Santiago por una supuesta deuda por concepto de imposiciones y aportes previsionales de sus trabajadores, devengadas en diversos períodos entre los años 2000 y 2003, la que se habría constituido por la diferencia de tasa aplicable a cotizaciones previsionales adeudadas al INP que fueron erróneamente enteradas en una AFP a la que los trabajadores no se encontraban afiliados.

Indica que la resolución del INP, que es el título ejecutivo en que se funda la respectiva demanda ejecutiva laboral, no cumple con los requisitos legales de individualizar a los trabajadores en relación a los cuales se mantendría la deuda, ni el período en que las respectivas cotizaciones se habrían generado, ni la tasa porcentual que correspondería haber aplicado respecto de cada cual. Estas omisiones justificarían, según el requirente, la interposición de la excepción de ineptitud del libelo, ya que faltaría uno de los requisitos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige a toda demanda, como es la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la misma. Así, afirma, la demanda ejecutiva deducida en su contra es “oscura, confusa y difusa; y esta vaguedad e imprecisión perturba el derecho a la defensa”.

Prosigue señalando que el artículo 5º impugnado excluye de las posibles excepciones que se pueden interponer en el juicio ejecutivo laboral, la de la ineptitud del libelo. Esta exclusión, afirma, atenta en contra del derecho a igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política, ya que éste prohíbe tanto al legislador como a toda autoridad hacer diferencias arbitrarias. En este caso, señala, la norma impugnada introduce una diferencia arbitraria en contra del ejecutado en un juicio ejecutivo laboral, a quien se le impide hacer uso de todos los medios de defensa que establece la ley, lo que lo deja en una situación de desigualdad frente a su contraparte en la relación procesal.

Expresa además que la disposición impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 193 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se debe expresar en una igualdad de oportunidades procesales que claramente se ve conculcada cuando se priva a una de las partes en un proceso de interponer las excepciones que le permitirían defenderse adecuadamente y sin obstáculos.

Por último, argumenta que la norma cuestionada infringe el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política en cuanto éste dispone que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Señala que, en ese orden de ideas, la dictación de una sentencia debe estar precedida por una fase de conocimiento del asunto controvertido en la que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas. Sin embargo, por aplicación de la norma impugnada, en el juicio ejecutivo laboral el juez se ve impedido de conocer ciertas defensas que pudiere oponer la parte ejecutada, introduciéndose de este modo un elemento distorsionador en la decisión del asunto controvertido.

Con fecha 18 de octubre de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su substanciación.

Con fecha 8 de noviembre de 2007, G.M.M., abogado Jefe del Subdepartamento Judicial del Departamento Legal del INP y en representación del mismo, contesta el requerimiento.

Como cuestión previa, plantea que las deudas por cotizaciones de seguridad social tienen una naturaleza particular, cuyas normas de cobranza son de orden público y específicamente de orden público económico, en la medida que tienen por objeto proteger intereses superiores de los ciudadanos, y que se encuentran por sobre otras normas de carácter civil o comercial. Señala que las deudas por cotizaciones tienen las siguientes características especiales:

Las cotizaciones son una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley y tienen el carácter de una obligación de derecho público subjetivo y no de origen contractual.

Los dineros provenientes de las cotizaciones son de propiedad del trabajador, encontrándose plenamente protegidos por el artículo 1924 de la Constitución.

El empleador sólo está obligado a retener una parte de la remuneración, actuando jurídicamente como depositario o administrador, esto es, como mandatario legal, por lo que no puede entendérsele como un simple deudor.

Si el empleador no entera las cotizaciones, se apropia de ellas en perjuicio del trabajador.

Las normas que regulan la retención, declaración y pago de cotizaciones constituyen normas de orden público que tienen una importancia social fundamental y a través de ellas se resguarda el derecho a la seguridad social del artículo 1918 de la Constitución.

Luego el INP se refiere a los argumentos con los que el requirente fundamenta su acción de inaplicabilidad. En cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, indica que no alcanza a vislumbrar el motivo por el que se considera infringido dicho precepto constitucional, ya que las diferencias que ha establecido el legislador en el procedimiento ejecutivo laboral por medio del artículo 5º de la Ley Nº 17.322, están justificadas en las peculiaridades de la deuda previsional, las que además son comunes a todas aquellas originadas por cotizaciones, aportes o multas que se deban a los organismos de seguridad social. De este modo, cualquier deudor previsional será tratado de igual forma. Indica además que las diferencias entre ejecutante y ejecutado se justifican en el hecho de que ambos están en distintas condiciones jurídicas ya que se trata de acreedor, por una parte, y de deudor, por otra.

En relación a la alegación de infracción al debido proceso, señala el requerido que el procedimiento establecido en la Ley Nº 17.322 respeta los elementos de un debido proceso ya que permite al ejecutado tener conocimiento oportuno de la demanda ejecutiva, ser escuchado, presentar pruebas y recurrir ante un superior jerárquico, por vía de la apelación. En cuanto a las excepciones que se pueden interponer en el procedimiento ejecutivo laboral, señala que éstas agotan las discusiones que pueden ventilarse en este tipo de juicios y, de hecho, la misma ley, en razón de las peculiaridades de las deudas que se pretende cobrar, establece para este procedimiento excepciones especiales. Agrega que el legislador restringe las excepciones oponibles en todos aquellos procedimientos que requieran normas especiales de cobranza. Afirma que corresponde al legislador la definición de la justicia y racionalidad del procedimiento, y que no compete al Tribunal Constitucional hacer apreciaciones sobre el mérito, la conveniencia u oportunidad que justificaron la elaboración de una u otra fórmula normativa orgánica.

En lo que respecta a la alegación de infracción del artículo 76 inciso primero de la Constitución Política, señala que la razón por la que el requirente estima vulnerado este precepto, es porque el procedimiento atentaría en contra de la bilateralidad de la audiencia. Sin embargo, sostiene, esta vulneración tendría relación con el debido proceso y no con el precepto que ahora se presenta como conculcado.

Agrega, en relación con la...

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