Sentencia nº Rol 804 de Tribunal Constitucional, 28 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58941987

Sentencia nº Rol 804 de Tribunal Constitucional, 28 de Diciembre de 2007

Fecha28 Diciembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2007, V.R.B.G. y A.S.H., abogados, en representación de ÓPTICAS SANTA VICTORIA LIMITADA, y Y.B.P., abogado, en representación de JEANNYE MENESES CUBIDES, han formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 113, inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso final, todos del Decreto con Fuerza de Ley N.° 725 del año 1967, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 1968, aprobatorio del Código Sanitario, en el proceso caratulado “Óptica Santa Victoria Ltda. con Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana”, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N.° 20.734-2006.

Plantean los requirentes que los artículos impugnados contravienen los artículos , 19, N.ºs 2, 16 y 21, y el artículo 54, Nº 1, de la Constitución.

Los artículos 113, inciso primero, 128 y 129, inciso final, que se transcribe este último en forma íntegra para su comprensión más cabal, todos del Código Sanitario, son del tenor siguiente:

Artículo 113, inciso primero. Se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.

Artículo 128. Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta médica correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente.

Artículo 129. La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares de asistencia médica, tales como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, será autorizada por el Servicio Nacional de Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento.

Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías, institutos de belleza, gabinete de pedicuría y otros establecimientos similares.

La dirección técnica de los establecimientos señalados en el inciso primero, estará a cargo de profesionales con el título que, en cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud.

LOS HECHOS:

Los requirentes señalan que con fecha 27 de abril de 2005 se solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana una autorización sanitaria para la instalación de un establecimiento de optometría, consignándose que el mismo estaría a cargo de doña J.M.C., optómetra titulada en la Universidad de La Salle en Colombia, cuyo título se encuentra reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual certificó que conforme a la Convención entre la República de Chile y la República de Colombia celebrada el 23 de junio de 1921 y publicada en el Diario Oficial del 11 de julio de 1922 como L.N.° 3.860, actualmente vigente, debe reconocerse para los efectos del libre ejercicio de la profesión en Chile el título de optómetra.

Indican que la Secretaría Regional Ministerial respectiva rechazó dicha solicitud arguyendo que, de acuerdo con los artículos 128 y 128 bis del Código Sanitario y el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud de 1985, “en Chile sólo los médicos cirujanos pueden ejercer la Optometría midiendo y recetando lentes, no así los optómetras, aun existiendo tratado vigente con Colombia”.

Expresan que, con fecha 22 de noviembre de 2006, Ópticas Santa Victoria Limitada, en calidad de demandante, y J.M.C., como tercero coadyuvante, interpusieron demanda de nulidad de Derecho Publico en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (Rol N.° C-20734-2006).

En concreto, fundamentan su recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en las siguientes tres alegaciones:

La primera, que conforme con lo establecido en el artículo 1° de la Convención celebrada entre la República de Chile y la República de Colombia, Ley N° 3.860: “Los chilenos en Colombia, y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedidos por la autoridad nacional competente”.

Sostienen que el artículo 54, Nº 1, inciso quinto de la Constitución Política de la República establece expresamente que las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional. Acotan que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1981, dispone en su artículo 27 que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que tendría lugar si se restringe a la optómetra J.M.C. el ejercicio de los derechos emanados de dicho tratado. Una situación tal, argumentan, contravendría el artículo , inciso segundo, de la Constitución, pues dicha disposición impone a los órganos del Estado la obligación de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que tendría lugar en la especie si se prohibiera a los recurrentes la posibilidad de ejercer la profesión de optómetra en Chile, “en la misma forma que si lo hiciere” en Colombia”. Concluyen en esta parte aseverando: “El ejercicio libre de la profesión de optómetra en Chile es válido, legítimo, está amparado por un tratado suscrito por Chile, vigente, y prevalece respecto del Código Sanitario y de toda otra norma de rango inferior a la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional, entendemos, debe declarar al menos inaplicable para el ejercicio de la profesión de optómetra, la necesidad de la emisión de una receta médica para la fabricación de lentes, pues el optómetra está facultado para ello, y puede ejercer su profesión en los lugares que su profesión lo requiera”.

La segunda alegación sostiene que los artículos 113, inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso final, todos del Código Sanitario, contravienen el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, tales como la libertad de trabajo y su protección, garantizados en los numerales 21° y 16° del artículo 19 de la Constitución. Ello, por cuanto no permite el legítimo ejercicio de la optometría por optómetras legalmente habilitados por las autoridades chilenas al amparo de un tratado internacional vigente, como tampoco el establecimiento de un centro de optometría a cargo de estos profesionales reconocidos, todo lo anterior sin que concurra alguna de las causales consagradas en la Constitución que habilitan para restringir el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

En la tercera alegación argumentan que el artículo 128 del Código Sanitario consagra una clara discriminación respecto de la industria nacional, violatoria del artículo 19, N.ºs 2° y 22 de la Constitución, pues dicho precepto requeriría receta médica para la fabricación de lentes de fuerza dióptrica, no así para su venta ni su importación. De esta manera, podrían importarse y venderse sin receta médica lentes con fuerza dióptrica fabricados en el extranjero.

Con fecha 29 de junio de 2007, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido, suspendiendo el procedimiento y dándole curso en el Pleno.

Con fecha 20 de julio de 2007, I.S.R., A.P.F.S. de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido, sosteniendo que el reproche de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por parte de los recurrentes “confunde absolutamente el reconocimiento de los títulos profesionales con el ámbito de ejercicio de los mismos en Chile, materia ajena al tratado y que no constituye, por cierto, ningún derecho esencial que emane de la naturaleza humana”. Indica que “la Convención entre ambos Estados sólo obliga a los Estados pactantes a permitir que los profesionales de un país puedan ejercer libremente en el otro, la profesión para la cual están habilitados por título o diploma expedido por la autoridad nacional competente. En ningún caso el tratado regula el ejercicio de las profesiones o el ámbito que, de acuerdo al derecho interno, resulta o corresponde a cada profesión…”, materia que corresponde al derecho interno de cada país, pues la Convención Internacional en caso alguno impone al Estado el deber de aplicar extraterritorialmente la ley extranjera en lo que concierne al ejercicio de las profesiones reconocidas. Manifiesta que la pretensión de un profesional colombiano de ejercer la profesión de optómetra en Chile conforme a la ley de su país y no según la ley chilena, no es un derecho esencial que emane de la naturaleza humana, siendo la invocación del artículo , inciso s...

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