Sentencia nº Rol 767 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942296

Sentencia nº Rol 767 de Tribunal Constitucional, 30 de Octubre de 2007

Fecha30 Octubre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

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Sentencia Rol 767 PRIMERO Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 11 de abril de 2007, F.R.O., en representación de G.A.A., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 18.865, considerando vulnerados los N°s. 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución, en la causa caratulada “ARROYO AGUIRRE, G., CON FISCO DE CHILE”, tramitada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, rol N° 04-2005 y actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, con el Rol Nº 3208-2006.

Con fecha 17 de abril de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, otorgándose la suspensión del procedimiento solicitada y pasando los antecedentes al Pleno para su posterior substanciación.

Con fecha 17 de mayo de 2007, M.T.M.O., Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, evacuó el traslado que le fue conferido.

LOS HECHOS.

Señala el requirente que se desempeñó desde el 1° de marzo de 1981 hasta el 30 de octubre de 2004 como cirujano dentista en el Centro Clínico Militar de Concepción.

Con la dictación de la Ley N° 18.865, de 1989, se ordenó suscribir contratos de trabajo con el personal que prestaba servicios profesionales en el Centro citado.

El contrato respectivo con el requirente se suscribió con fecha 1° de febrero de 1990, aunque realmente sus servicios a la institución habían comenzado a prestarse en marzo de 1981.

Por carta de 1° de octubre de 2004 se notificó al requirente el término a su contrato de trabajo, con efectos a contar del 31 de octubre del mismo año, invocando la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir por necesidades del servicio derivadas de razones de racionalización.

La peticionaria dedujo demanda entonces ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción por despido injustificado, pago de indemnización y nulidad de despido.

El Fisco negó la relación laboral con el demandante por el período comprendido entre marzo de 1981 y febrero de 1990, aduciendo que se trató de un contrato de prestación de servicios a honorarios, por aplicación del artículo 1° de la Ley N° 18.865. Señaló, además, que estaba contratado bajo la modalidad de prestación de servicios esporádicos, sin vínculo de dependencia con la institución.

El fallo de primera instancia, no obstante consignar que en el hecho y al menos, desde septiembre de 1989 existió una relación de carácter laboral con el demandante, con prescindencia de cuál haya sido la efectiva naturaleza de los servicios prestados en el período de marzo de 1981 a febrero de 1990, consideró que, en esta materia impera el mandato legal contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.865, por lo que se entiende que prestó sus servicios sobre la base de honorarios.

Así, la sentencia aludida consigna que, en el período comprendido entre marzo de 1981 y enero de 1990, la relación contractual del actor con el Centro Médico Militar de Concepción fue de un contrato de prestación de servicios profesionales a honorarios, que no genera obligaciones laborales ni la de pagar cotizaciones previsionales, por lo que el sentenciador de primera instancia rechazó la demanda.

Sin embargo, por la falta de justificación del despido, el tribunal condenó a la demandada al pago de una indemnización por años de servicios, con recargo del 30%, por un lapso de 330 días.

La sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción dio por establecida la relación laboral desde septiembre de 1989, es decir desde un momento anterior a la fecha del contrato, pero concluyó que no podía dar lugar a la indemnización por años de servicios por el lapso anterior a 1990 por impedirlo el artículo 1° de la Ley N° 18.865. Ambas partes apelaron de dicha sentencia.

INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Primeramente el Consejo manifiesta que el requerimiento es absolutamente inadmisible pues en él no señala cuál precepto constitucional sería vulnerado por la norma impugnada.

PRIMER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por su parte, el requirente invoca como transgredido el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 1918 de la Constitución, en relación con el N° 7 letra h), del mismo artículo, que prohíbe aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

Aduce que durante el período en cuestión que va desde el 1º de marzo de 1981 al 31 de enero de 1990, la demandada (Fisco) le hizo liquidaciones de sueldos por remuneraciones y descuentos previsionales que nunca se enteraron en la respectiva institución previsional.

Agrega que tal hecho lo priva de su derecho a jubilarse tomando en consideración los descuentos previsionales efectuados durante todo el tiempo efectivamente trabajado.

Sostiene que al aplicarse la norma impugnada se afecta esta garantía constitucional, puesto que se lo priva de la posibilidad de obtener judicialmente una declaración de su derecho a sus cotizaciones previsionales descontadas.

Respecto de este capítulo, el Consejo de Defensa del Estado señala que no se explica de manera clara y categórica la contradicción entre la norma constitucional y la disposición legal impugnada, puesto que del texto y contexto de la norma objetada se desprende que ella corresponde a una declaración de naturaleza laboral civil y no previsional, referida a relaciones laborales y contratos de prestación de servicios.

El requirente solicitó que se declarara que su despido fue injustificado e improcedente, y se condenara a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes, sin efectuar petición alguna relativa a sus derechos previsionales por el mismo período. Por lo tanto, la controversia versó respecto de la existencia de una relación laboral desde marzo de 1981 y si el despido fue o no justificado.

El Consejo de Defensa del Estado argumenta que fundamento de las indemnizaciones demandadas radicaba en la existencia de una relación laboral regulada por los artículos y del Código del Trabajo, lo que no fue acreditado suficientemente, y, además, por mandato del artículo 1° de la Ley N° 18.865, se declaró que en el período anterior a diciembre de 1989 (fecha de publicación de esa Ley), el personal contratado por los Centros de Atención Sanitaria Militar prestó tales servicios sobre la base de honorarios. Es decir, fue el legislador el que le dio un carácter civil a esa prestación de servicios. Así, de la norma impugnada no se infiere que se afecten derechos previsionales.

SEGUNDO CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO DE PROPIEDAD, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1924 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Señala la peticionaria que la aplicación de la disposición impugnada la priva de su derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales, que debieron depositarse en su cuenta de capitalización individual. Agrega que el requirente tiene un derecho de propiedad sobre su derecho a jubilarse con una pensión acorde a los descuentos realizados.

Sobre este capítulo el Consejo de Defensa del Estado señala que el requirente no explicita la forma en que la norma impugnada vulneraría esta garantía constitucional, ya que reitera sus argumentos sostenidos respecto del derecho a la seguridad social e insiste en que se lo privaría del derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales.

Al respecto el Consejo reitera sus alegaciones vertidas anteriormente, especialmente considerando que lo litigado no tiene relación alguna con los derechos que comprende esta garantía constitucional.

Se consigna que el fallo del Juzgado del Trabajo se limita a declarar que por el período anterior a la fecha de publicación de la ley impugnada, las contrataciones por prestación de servicios se estimaban ajustadas a derecho y ese personal prestó servicios, cualquiera haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios.

Finalmente el...

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