Sentencia nº Rol 707 de Tribunal Constitucional, 25 de Octubre de 2007
Fecha | 25 Octubre 2007 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Suprema ha remitido a este Tribunal un oficio por el cual señala que ingresó a esa Corte un recurso de casación en el fondo recaído en los autos Rol N° 54.187-96 del Primer Juzgado Civil de Coronel.
La causa en cuestión, en resumen, fue iniciada por E.M.B., en representación de Forestal Mininco S. A., interponiendo una demanda de reivindicación en contra de L.M.F., la que se funda en que dicha empresa es la propietaria del predio rústico denominado “Panguilemo”, ubicado en la comuna de C., el que fue adquirido por permuta. Señala la Forestal que L.M.F., pretendiéndose dueño y poseedor del inmueble, ha ejercido actos que importan desconocimiento del derecho de dominio que a ella pertenece y privándola, además, de la posesión material del predio.
Señala la demandante en el expediente respectivo que el dominio de la Forestal se prueba por la prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, por la extraordinaria, ya que ha poseído por el lapso legal requerido al efecto.
Además, indica la Forestal que el demandado carece de atributos para justificar su posesión, ya que de acuerdo al artículo 16 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979, si las pretendidas inscripciones a su favor hubieran existido, ellas fueron canceladas por el solo ministerio de la ley, al transcurrir un año de posesión inscrita a nombre de la Forestal.
El demandado, a su vez, señala que la Forestal jamás ha sido dueña de ese predio ni ha tenido posesión del mismo. El retazo que se singulariza en la demanda formó parte de un fundo de su propiedad llamado P. y Guayo, cuyo dominio y posesión, específicamente sobre el retazo singularizado en la demanda, que forma parte del mismo fundo, es indiscutible, por una posesión pacífica, pública y regular.
Añade el demandado que la Forestal jamás ha sido dueña del retazo que se reivindica, ya que sólo apoya sus pretensiones en una inscripción efectuada conforme al Decreto Ley Nº 2695, pero nunca ha tenido posesión material ni tenencia del terreno materia de la demanda.
El oficio de la Corte Suprema indica que en la causa caratulada “Forestal Mininco S.A. con M.F., L.”, sobre juicio ordinario de reivindicación, en el cual se impugnan, entre otros, los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, en la etapa de deliberación se debatió respecto de la eventual incompatibilidad de las normas citadas del Decreto Ley aludido con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, entendiendo que su aplicación puede resultar decisiva en la resolución del recurso de casación que esa Corte conoce.
Señala la Corte que el origen de las dudas al respecto se basa en la jurisprudencia de ese Tribunal en el sentido de que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley en cuestión, que dicen relación con los efectos de la inscripción en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces, que otorga al interesado cuya solicitud de regularización hubiere sido acogida por el Ministerio de Bienes Nacionales la calidad de poseedor regular, fijándose un plazo de un año para adquirir el dominio por prescripción, lapso en que prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, entendiéndose canceladas por el solo ministerio de la ley las anteriores inscripciones de dominio y de los demás derechos reales sobre el predio respectivo, pudieran afectar la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Expresa el correspondiente oficio que, sin desconocer la competencia legislativa para establecer el modo de adquirir el dominio, también es relevante que nadie puede ser privado de su propiedad sino por la forma que establece la propia Constitución, la que, en el caso sub lite, podría aparecer exigua y diversa de los plazos ordinarios fijados por el mismo legislador; por lo que se podría estar en presencia de una contradicción con el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Señala finalmente la Corte Suprema que este acuerdo se adoptó con el voto en contra del Presidente de la Sala, M.J.R.A., quien estimó que el presunto conflicto no versa sobre la inaplicabilidad actual de los artículos 15 y 16 impugnados, sino acerca de los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación pretérita de aquellas normas que se invocaron y aplicaron con anterioridad, sin reclamación oportuna. Por lo tanto, las normas citadas del Decreto Ley N° 2695 ya fueron aplicadas y produjeron sus efectos, por lo que en el caso sub lite su aplicación resulta indirecta para la resolución del asunto controvertido.
Con fecha 16 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento formulado, pasando los autos al Pleno para su sustanciación posterior.
Habiéndose notificado a los órganos constitucionales interesados y a las partes del juicio en que incide el requerimiento, esto es a los representantes de Forestal Mininco S.A. y de L.M.F., ninguno de ellos presentó sus observaciones al requerimiento.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 3 de mayo de 2007 se procedió a la vista de la causa, oyéndose, en representación de Forestal Mininco, al abogado Mauricio Tapia Rodríguez y, en representación del demandado don L.M.F., al abogado Luis Rodríguez Orellana.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento la Primera Sala de la Corte Suprema planteó a este Tribunal cuestión de inaplicabilidad respecto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en la causa rol de ingreso a la Corte Suprema N° 1.275-05, recurso de casación en el fondo interpuesto por Forestal Mininco S.A., que es la demandante principal y demandada reconvencional en los autos caratulados “Forestal Mininco S.A. con M.F., L.”, sobre juicio ordinario de reivindicación seguido en el Primer Juzgado Civil de C., rol N° 54.187-96, siendo ella, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la cuestión de inaplicabilidad planteada por la Primera Sala de la Corte Suprema;
Que los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979...
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