Sentencia nº Rol 781 de Tribunal Constitucional, 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942317

Sentencia nº Rol 781 de Tribunal Constitucional, 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 3 de mayo de 2007, M.M.C., en representación de P.S.M., Capitán de Carabineros de Chile, formula una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2993, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, en la causa Rol N° 1292-2001, de la Primera Fiscalía Militar y de Carabineros de Valparaíso, actualmente en tramitación ante el Juzgado Militar de Santiago.

Las normas impugnadas señalan:

Art. 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;

2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

Art. 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.

En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.

Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:

Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.

Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.

Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito.

Expresa el requirente que el C.S.M. fue sometido a proceso como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, según el artículo 2993 del Código de Justicia Militar, siendo acusado por el F.M. como autor del delito referido.

La Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, dándosele curso progresivo en el Pleno. Posteriormente, el 14 de junio pasado la Sala respectiva procedió a suspender el procedimiento.

D.M.C.B., F. General Militar, en representación del Ministerio Público Militar, formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo.

Seguidamente, el abogado Gonzalo Uribe Gil, en representación de la parte perjudicada y querellante en la causa pendiente también formuló sus observaciones al requerimiento.

Se han acompañado informes en derecho de los profesores M.V., E.P. y A.N. y de P.Z., por parte del Ministerio Público Militar.

LOS HECHOS:

De acuerdo al auto de procesamiento, se indica que el día 14 de noviembre de 2001, C.G.M. obliga a V.M.S. a salir a la calle del domicilio en que se encontraba, le dispara varios tiros en distintas partes del cuerpo, causándole heridas de diversa gravedad, llegando al lugar el J. delT.T. de la Primera Comisaría de Viña del Mar, T.P.S.M. (el requirente), acompañado de dos funcionarios de Carabineros, quienes se constituyen en el sitio del suceso encontrando al agresor con dos armas de fuego en sus manos y a sus pies, gravemente herida, a la víctima. Posteriormente llega personal del SAMU del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, quienes fueron impedidos por el agresor de socorrer y prestar auxilios al herido, lo que se vio facilitado por cuanto Carabineros no habría realizado ninguna gestión tendiente a reducir al agresor, sin actuar de forma inmediata y oportuna, trayendo como consecuencia que la víctima agonizara y falleciera, no garantizándose la integridad de la persona del herido, hechos que, según el auto de procesamiento, configurarían el delito de incumplimiento de deberes militares, tipificado en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar.

PRIMER CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: ARTICULO 2993 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Al respecto la requirente señala que esta disposición y sus normas integradoras, los artículos 431 y 433 del mismo Código, no satisfacen la normativa constitucional respectiva.

Expresa que este precepto no sólo no es claro en describir la conducta incriminada, sino que no describe conducta alguna, no existiendo siquiera una norma reglamentaria que señale claramente cuáles son los deberes cuyo incumplimiento se sanciona penalmente. Indica que, si bien existen reglamentos que señalan algunas conductas, existen otras normas en ellos que son expresión de deberes o virtudes morales.

Esta disposición no sólo es una ley penal en blanco sino que también es una ley penal abierta ya que deja entregada a los jueces militares la determinación, discrecionalmente, de lo que es delito y lo que no.

Señala posteriormente el requirente que el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas no es aplicable a Carabineros de Chile y, por tanto, la remisión para describir la conducta punible no existe, ya que la reglamentación interna de Carabineros no contempla en ningún cuerpo reglamentario un listado único de deberes militares o policiales que pueda ser complemento coherente del artículo 299 Nº 3, por cuanto el procedimiento policial está supeditado a las circunstancias de la situación de emergencia que se genere y ante la que se debe actuar.

En el caso del personal de Carabineros no puede considerarse que la norma impugnada contenga un núcleo básico de la conducta punible descrita y la certeza respecto de que su conocimiento esté asegurado para quienes afecta, en circunstancias que el Manual de Operaciones Multi-Institucional ante Emergencias recién fue promulgado por Decreto Supremo de 6 de marzo de 2002, después de acaecido el homicidio de V.M..

El Ministerio Público Militar, respecto de este capítulo de inaplicabilidad, expone que el artículo 2993 del Código de Justicia Militar no es una ley penal en blanco ilícita.

Después de señalar las distinciones doctrinales existentes al respecto, expresa que, complementada la ley penal, cualquiera sea su clase, esa norma será penal como cualquier otra, cumpliendo exactamente las mismas funciones que en casos normales.

La única restricción del complemento es que debe estar referido a un supuesto de hecho, ya que la sanción y el núcleo de la tipificación deben estar siempre contenidos en la ley penal, como sucede precisamente en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar.

Están perfectamente establecidos en este caso la acción prohibida, es decir, el núcleo del ilícito, el verbo rector y la sanción por la prohibición, usando la remisión sólo para complementar o completar el supuesto de hecho.

La misma norma se encarga de limitar su extensión, excluyéndose los delitos de desobediencia y el ilícito del artículo 294 del mismo Código.

Se describen la conducta incriminada, la pena y el núcleo, dejando a los reglamentos la descripción específica de los deberes, precisiones en que el incumplimiento será sancionado, permitiendo así captar los presupuestos de punibilidad de las acciones u omisiones sancionadas penalmente bajo ciertas condiciones precisadas por la normativa reglamentaria.

Siguiendo la historia de la norma constitucional pertinente, expone que el artículo 19 N° 3 no requiere que la conducta incriminada esté completa y precisamente descrita en la ley, sino que la conducta debe ser creada por ley, y basta que tenga una descripción somera, no completa, sólo contemplando el verbo rector, lo que cumple la norma impugnada.

En este capítulo, el abogado representante de la parte perjudicada señala que el artículo 2993 del Código de Justicia Militar no es una norma de ley penal en blanco, ya que en ella se encuentran perfectamente establecidos la acción prohibida, el núcleo del ilícito, el verbo rector y la sanción, haciendo uso de la remisión sólo para completar el supuesto de hecho.

El artículo 299 N° 3 describe lo esencial de la conducta incriminada, dejando al reglamento la descripción específica de los deberes, es decir, precisiones en que el incumplimiento será castigado, pero permitiendo captar los presupuestos de punibilidad de las acciones u omisiones sancionadas penalmente, cumpliendo así con la exigencia de tipicidad establecida por el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política.

El fundamento de esta norma es la mantención de la disciplina, columna vertebral de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

SEGUNDO CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: ARTICULO 431 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.

En relación a esta disposición, la peticionaria indica que infringe el mismo principio de legalidad, al permitir que el Ejecutivo, mediante la dictación de reglamentos, determine conductas que puedan ser constitutivas de delito, lo que está reservado por la Constitución a la ley.

En este capítulo, el Ministerio Público Militar indica que...

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