Sentencia nº Rol 699 de Tribunal Constitucional, 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942320

Sentencia nº Rol 699 de Tribunal Constitucional, 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 29 de diciembre de 2006, T.G.V., Fiscal Adjunto del Ministerio Público de San Fernando ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 425 inciso cuarto del Código Procesal Penal.

La norma impugnada señala:

Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.

Indica la requirente que en la Corte de Apelaciones de Rancagua se tramita una querella de capítulos en su contra, buscando su desafuero, iniciada el 6 de noviembre de 2006, por la cual se le imputa el delito de calumnia.

Expresa que la norma impugnada importa establecer un procedimiento en el que, con el sólo mérito de la presentación de una querella, con las invocaciones que contenga, la autoridad querellada no tiene la misma oportunidad que el querellante, puesto que el procedimiento no contempla una etapa de descargos y de antecedentes probatorios que permita llegar a la audiencia en que se decide si se acoge la querella de capítulos ante la Corte de Apelaciones respectiva, en igualdad de condiciones para que pueda emitir pronunciamiento.

De esta forma, se estaría en presencia de una vulneración al artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política, por el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previamente tramitado.

En efecto, señala la peticionaria que la Carta Fundamental garantiza el justo o debido proceso que asegura que cualquier pronunciamiento jurisdiccional ha de resultar de un proceso que sea calificado de justo, permitiendo a las partes, en igualdad de condiciones, llegar a la decisión jurisdiccional.

En la norma impugnada del artículo 425, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, cuando se trata de una acción privada, se toma conocimiento de la imputación sólo al ser notificado de la existencia de la querella de capítulos, de modo que en esa sola audiencia se conceden algunos minutos para efectuar los descargos para desvirtuar la imputación. Lo anterior, indica la requirente, afecta el derecho a la defensa, que forma parte del debido proceso, puesto que se obliga a adoptar una decisión de trascendencia jurídica sin que el querellado pueda disponer de una efectiva oportunidad de defensa, lo que además, afecta a la misma Corte que debe resolver sin antecedentes suficientes.

Además, en los casos de los delitos de acción pública, se dispone de un procedimiento que contempla una investigación a cargo de un fiscal, el que es remitido a la Corte de Apelaciones respectiva, sólo después de concluir que procede formular la acusación para que la Corte “si hallare mérito” declare admisible los capítulos de la acusación.

De esta forma, expresa la requirente, en el caso de los delitos de acción privada, sólo se contempla la versión y ofrecimiento de la prueba de un recurrente, pero no del querellado, ya que si éste es una autoridad, debe pronunciarse previamente sobre la admisión de la respectiva querella de capítulos.

Además, argumenta que se afecta el derecho de presunción de inocencia, ya que se la considera imputada por las afirmaciones del querellante.

Explica que la querella de capítulos es un antejuicio establecido para impedir que cualquier persona pueda deducir una acusación infundada, lo que, en la práctica, es contrariado por la norma impugnada.

Indica la peticionaria que la norma impugnada es similar en sus términos e idéntica en su finalidad con el artículo 416, inciso tercero, del mismo Código, ya declarado inaplicable por esta M. en fallos previos, por las mismas razones explicitadas anteriormente.

Finaliza reiterando que el artículos 425, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, vulnera el justo y debido proceso de una autoridad en el evento de ejercerse una acción penal privada, puesto que obliga a la Corte de Apelaciones respectiva a pronunciarse sobre la querella de capítulos sólo teniendo a la vista la versión y antecedentes de la parte acusadora, sin contemplar una etapa de descargos e indagación previa por una autoridad imparcial, o al menos una oportunidad del querellado de efectuar una presentación contestado la acusación y ofreciendo sus propias pruebas.

Con fecha 2 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su sustanciación.

La suspensión del procedimiento decretada fue notificada a la Corte de Apelaciones de Rancagua vía fax el día 3 de enero, proveyéndose ese mismo día para que se diera cuenta ante el Pleno, lo que sucedió el 8 de enero, decretándose que se suspendiera el procedimiento. Sin embargo, la Corte ya había dictado sentencia el mismo día 3 de enero, declarando en parte admisible la querella formulada.

Aquella coincidencia de fechas motivó la interposición de un escrito de nulidad de lo obrado y apelación en subsidio por parte la querellada, lo que fue proveído por la Corte no dando lugar a la nulidad, y respecto de la apelación subsidiaria, decretando que se esté al mérito de la suspensión del procedimiento.

Con fecha 8 de febrero, el abogado Saturnino Muñoz Briceño evacuó el traslado conferido, indicando, en primer lugar, que la recurrente desnaturaliza la acción de...

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