Sentencia nº Rol 747 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942374

Sentencia nº Rol 747 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2007

Fecha31 Agosto 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de marzo de 2007, la Secretaria titular del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, M.I.R.K., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones del Código Orgánico de Tribunales:

  1. tercero del artículo 551, en la parte que establece que el tribunal superior resolverá la apelación en cuenta;

  2. segundo del artículo 539, en la parte que establece que la Corte de Apelaciones podrá imponer las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, ?procediendo de plano?.

    Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2007, la misma requirente formuló otra acción en contra de los siguientes preceptos del mismo Código:

    Artículo 541, inciso segundo;

    Artículo 539, inciso segundo;

    Artículo 536;

    Artículo 537;

    Artículo 542;

    Artículo 544, número 4°;

    Artículo 557;

    Artículo 558.

    Alega que todos los preceptos impugnados inciden en el expediente Antecedentes de Pleno Rol N° 1920-2006 ad, que se sigue ante el Ministro en Visita don J.E.Z..

    Con fecha 10 de mayo de 2007 esta M. procedió a acumular ambas acciones de inaplicabilidad.

    Las normas impugnadas expresan:

    ?Artículo 536. En virtud de la atribución de que habla el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja.?

    ?Artículo 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:

    1. Amonestación privada;

    2. Censura por escrito;

    3. Pago de costas;

    4. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y

    5. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.

      Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.?

      ?Artículo 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma establecida en el artículo 537.

      La conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales que se especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.?

      ?Artículo 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus miembros y de su fiscal judicial las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 535 y 539, inciso 1°

      La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537.?

      ?Artículo 542. Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:

    6. Amonestación privada;

    7. Censura por escrito;

    8. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales, y

    9. Arresto que no exceda de ocho días.

      Este arresto será siempre conmutable en multa, en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día.

      Estos tribunales tendrán, también, las facultades que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren.?

      ?Artículo 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen:

    10. Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico;

    11. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados;

    12. Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;

    13. Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio;

    14. Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas;

    15. Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;

    16. Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia, y

    17. Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.?

      ?Artículo 551. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.

      Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida.

      El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación.

      De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.

      El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

      Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.?

      ?Artículo 557. Terminada la visita, el ministro que la hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.?

      ?Artículo 558. Las medidas que dictare el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar conocimiento de los hechos.?

      Primer capítulo de inaplicabilidad: artículos 551 del Código Orgánico de Tribunales en la parte que establece que el Tribunal Superior resolverá en cuenta la apelación y artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales en la parte que establece que la Corte de Apelaciones podrá imponer penas correccionales procediendo de plano.

      Señala la requirente que los preceptos que establecen que el tribunal superior resolverá la apelación de plano y en cuenta, y en la parte que prescriben que la Corte de Apelaciones aplicará las penas indicadas en los artículos 537 y 542 procediendo de plano, violan los artículos , inciso segundo, 19, N° , N° 3, incisos primero, segundo y quinto, y 5°, inciso segundo, de la Constitución, y lo dispuesto en los artículos , números 1, 2, letra h), y número 5, y 25, número 1, todos del Pacto de San José de Costa Rica.

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