Sentencia nº Rol 739 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942375

Sentencia nº Rol 739 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2007

Fecha21 Agosto 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de febrero de 2007, M.P.R.Z., en representación de H.W.H.M., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, y 292 del Código Penal, en relación a la causa rol N° 2182-98 (ex Colonia Dignidad), seguida contra P.S.S. y otros ante el Ministro de fuero don J.Z.A..

Señala el requirente que las normas constitucionales vulneradas son los artículos 5°, inciso segundo; 19 N° 3, N° 7, letra e), y N° 26.

Las normas impugnadas son las siguientes:

El artículo , inciso segundo, del Código Penal, que señala:

Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario

.

El artículo 292 del Código Penal, que indica:

Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse

.

Relata el requirente que por resolución de 10 de abril de 2006, en la causa rol N° 2182-98, el Ministro de Fuero sometió a proceso a H.H.M. y a otras personas por considerar que existirían presunciones suficientes y fundadas respecto de que se habría cometido el delito de asociación ilícita, cabiéndole participación en calidad de autor. Desde esa fecha se encuentra privado de libertad.

Primer capítulo de inaplicabilidad planteado, respecto del artículo , inciso segundo, del Código Penal.

Expresa el requirente, en primer lugar, que las presunciones son consideradas medios de prueba definidos como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto.

Indica que la presunción de inocencia constituye hoy un derecho fundamental estatuido constitucionalmente. Así, a todo imputado debe reconocérsele el derecho subjetivo a ser considerado inocente. Después de un proceso judicial, se crea la convicción de la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un acto delictivo la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza que se alcanza con pruebas suficientes e idóneas. En caso contrario, señala, permanece el estado básico de libertad.

La eliminación de las presunciones de responsabilidad constituye una forma de respeto al estado de inocencia.

Al operar la presunción de inocencia a favor del acusado, la carga de la prueba corresponde a la acusación. La necesidad de investigación y obligación de esclarecimiento de los hechos, finalidad de todo procedimiento, el carácter acusatorio del proceso penal y el derecho a la presunción de inocencia conducen inequívocamente a que sea el acusador quien deba probar el hecho por el que acusa a determinada persona. El acusado, hasta dictarse sentencia, es inocente. En estas condiciones no cabe duda que el dolo también debe ser probado.

El dolo del acusado es un extremo que debe ser acreditado en el proceso penal y su ausencia impide una sentencia condenatoria por delito doloso, no siendo aplicables al respecto las presunciones que afecten derechos fundamentales.

No se puede aceptar que, si existió un resultado típico, sea presumible que el autor del mismo tuvo la finalidad de incurrir en él, ya que se desconoce si el accionar fue doloso.

El principio de inocencia es un axioma jurídico que establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, por lo que resulta absurdo que tal calidad sea probada por quien goza de ella.

La prueba de la responsabilidad penal del imputado debe asumirla el órgano encargado de sustentar la acusación penal.

El juicio de culpabilidad deberá ser inducido de datos probatorios objetivos, nunca deducido de presunciones que se pretendan inferir de la negativa expresa del imputado a colaborar con el proceso ni de su silencio o explicaciones insuficientes. Por tanto, el principio de inocencia será vulnerado tanto por la sentencia condenatoria dictada sin la evidente y comprobada concurrencia de elementos objetivos y subjetivos de la imputación, como también por la aplicación de figuras penales que repriman comportamientos inocuos, sólo porque ellos permitan presumir la comisión de un delito.

Por lo tanto, el dolo debe ser debidamente probado en juicio y, en consecuencia, de existir presunciones simplemente legales en materia penal - como es la contenida en el artículo , inciso segundo, del Código Penal - , ellas son evidentemente inconstitucionales.

Segundo capítulo de inaplicabilidad respecto del artículo 292 del Código Penal.

Reiterando que el artículo 193 de la Constitución señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, indica el peticionario que el principio de la presunción de inocencia está relacionado por lo tanto con el derecho a la tutela jurisdiccional, asegurándose al acusado que la demostración de culpabilidad será hecha a través de un procedimiento público y legal, sin que pueda presumirse de derecho su responsabilidad penal.

La presunción de inocencia constituye un principio informador de todo proceso penal.

Así, la garantía constitucional se manifiesta como modelo de aplicación del tratamiento del sospechoso, inculpado o acusado y, sobre todo, indica la necesidad de asegurar la igualdad del ciudadano frente al poder punitivo, a través de un proceso justo.

Presunción de inocencia y debido proceso legal son conceptos que se complementan y se traducen en la concepción básica de que el reconocimiento de culpabilidad no sólo exige la existencia de un proceso sino, sobre todo, de un proceso justo.

Señala que si bien el artículo 193 de la Carta Fundamental indica que no se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, al establecerse en el artículo 292, impugnado, que toda asociación ilícita importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse, claramente se está afectando la esencia del derecho constitucional expresado en el artículo 1926 de la Constitución y ello porque se está impidiendo el libre ejercicio del derecho, ya que se ha sometido a exigencias que lo hacen irrealizable.

Indica el peticionario que la asociación ilícita es un delito específico que constituye un abuso del derecho de asociación y atenta no contra el orden público simplemente, sino contra el poder del Estado de autotutelar el orden social frente a amenazas organizadas en su contra, obedeciendo a una técnica de política criminal consistente en prevenir el delito mediante el adelantamiento de las barreras de protección penal en contra de la delincuencia organizada.

El bien jurídico protegido de este delito es de orden abstracto. Este delito es de aquellos contra el orden y la seguridad públicos, pero que afecta el derecho constitucional por su ejercicio abusivo, y no cabe duda que el delito de asociación ilícita es un delito que afecta el orden social del Estado que regula el ejercicio de la libertad de asociación.

Mediante la tipificación de este delito, el Estado pretende prever o precaverse del peligro que supone la existencia de asociaciones de esta clase. Sin embargo, en nuestra legislación no existe definición de peligro.

Los delitos de peligro abstracto, como la asociación ilícita, que existe por el solo hecho de organizarse, implican una presunción juris et de jure, que ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen la prueba de afectación a bienes jurídicos de terceras personas.

El principio del bien jurídico deslegitima los delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos delitos en los que simplemente se castiga una situación provocada por el autor que se presume peligrosa, como la asociación ilícita que existe por el solo hecho de organizarse.

Con la presunción de peligrosidad se excluye que el peligro sea un elemento típico y, por tanto, que la acusación tenga que acreditar la peligrosidad concreta de la acción para el bien jurídico protegido.

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento, dándosele tramitación posterior en el Pleno.

El Ministerio del Interior, como parte querellante en la causa, formuló sus observaciones el 14 de mayo de 2007, solicitando el rechazo del requerimiento por las siguientes razones:

Respecto del artículo , inciso segundo, del Código Penal.

El Ministerio indica que no existe contradicción alguna entre...

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