Sentencia nº Rol 695 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942395

Sentencia nº Rol 695 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2007

Fecha05 Julio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, cinco de julio de dos mil siete.

VISTOS:

El señor C.A.S., en representación de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., ha deducido dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en la parte que impone la indemnización que indica, en relación con los autos sobre recursos de apelación, R. de Ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 9.652-2006 y Nº 10.324-2006, ambos caratulados “Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, por infringir los números 2º, 3º, 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política.

Como antecedente de las gestiones en las que inciden los requerimientos interpuestos, puede señalarse que, en los autos administrativos R.N.. 35.227-2002 y 36.623-2004, sustanciados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se resolvió, en el primer caso: “Rechazar los descargos presentados por la “COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.”, ya individualizada, y sancionarla con una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de trescientas (300) Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en moneda de curso legal, por haber infringido el artículo 27, inciso , de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, únicamente en cuanto a no haber cumplido con la obligación de indemnizar a sus usuarios por causa de suspensión, interrupción o alteración del servicio público telefónico, conforme al monto y procedimiento establecido en la normativa infringida. Asimismo, visto lo dispuesto por el artículo 38 de la ley, se sanciona a la afectada al pago de una multa diaria ascendente a 1 (una) Unidad Tributaria Mensual, por cada día que dejó transcurrir sin dar cumplimiento a la orden y plazo dados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones por ordinario Nº 35.227/2.198, de 30 de agosto de 2002. Corresponderá a la División Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones certificar los días que la concesionaria COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. dejó transcurrir sin dar cumplimiento al apercibimiento antes señalado.”

En el segundo caso, el mencionado organismo resolvió: “1) Sancionar a la sociedad “COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.”, ya individualizada, con una multa a beneficio fiscal de 1.000 (mil) Unidades Tributarias Mensuales y al pago de la misma multa diaria dispuesta en el caso anterior, y por idénticas razones.

En contra de dichas resoluciones la afectada interpuso recursos de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestiones que se encuentran pendientes, según consta en estos autos.

La norma legal impugnada, como se ha señalado, forma parte del artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuyo tenor es el siguiente:

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas por causas no imputables al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de tres días consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.

Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25.

La parte requirente indica que la norma contenida en el inciso segundo del artículo recién transcrito resulta decisiva en la resolución de la gestión de que se trata, ya que constituye el precepto legal que sirvió de sustento a la Administración para aplicarle las sanciones descritas.

También expone que la norma que impugna presenta los vicios de constitucionalidad que se indicarán en síntesis, atendido que la presentación contiene una gran cantidad de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales no es posible referirse en detalle:

  1. DEBIDO PROCESO; PROHIBICIÓN DE PRESUMIR DE DERECHO LA RESPONSABILIDAD PENAL; Y DERECHO A SER JUZGADO POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. (Artículos 19, incisos cuarto y quinto, y 76, inciso primero, de la Constitución Política).

    En relación al principio del debido proceso, se cita al profesor E.A.R. (Los Principios Generales del Derecho, 2002, p. 173-174), para destacar que para el constituyente los elementos de un justo y racional procedimiento son en esencia:

    1. la notificación y la audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado;

    2. la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen;

    3. la resolución pronunciada en un plazo razonable;

    4. la resolución dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y

    5. la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior, igualmente imparcial y objetiva.

    Del mismo modo que en el proceso penal, puntualiza la requirente, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador la mayoría de dichos principios son igualmente aplicables, sin perjuicio de determinados matices, especialidades y diferencias que se hacen evidentes en la práctica.

    Al respecto, contrastado el tenor literal del inciso segundo del artículo 27 de la ley de que se trata con el artículo 19, Nº , de la Constitución Política, a juicio de la actora, se aprecia una evidente contradicción, desde el momento que se afecta su derecho a la defensa y, en particular, que las decisiones jurisdiccionales sean adoptadas por un tribunal imparcial establecido legalmente luego de escuchar a las partes y ponderar debidamente las pruebas.

    Según afirma la Compañía Telefónica peticionaria, la prohibición que contiene la Constitución en orden a presumir de derecho la responsabilidad penal también debe resultar aplicable en materia de sanciones administrativas y razona, a los efectos de fundar aquello, sobre la base de lo señalado por este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol Nº 244: “Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.

    En este mismo aspecto, agrega que el principio de la presunción de inocencia, bien sea considerado como un derecho o como principio informador del ius puniendi, aplicable tanto al campo del Derecho Penal como al del Derecho Administrativo, implica, de acuerdo a la doctrina, que el onus probandi corresponde al acusador o a la Administración. Esto conlleva la necesidad de un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del inculpado, pudiendo suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios necesarios, a través de los medios comunes, a fin de poder desvirtuar los fundamentos del supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.

    Afirma la actora, también, que las pruebas deben ser apreciadas y tasadas por un órgano jurisdiccional imparcial. Alude en seguida a lo expuesto por el profesor J.L.C.E., en relación con la competencia discrecional y sancionatoria de la Administración, en el sentido de que los funcionarios que juzgan a los administrados no gozan “de las cualidades de imparcialidad, independencia y permanencia que poseen los tribunales creados por ley (...)” “y se transforman en especies de “comisiones especiales que el Poder Constituyente prohíbe crear, sin que ni la letra ni el espíritu de la disposición (...) admitan excepción o circunstancia eximente de especie alguna”.

    Manifiesta asimismo que no sería lícito presumir una responsabilidad que no guarde relación con el mérito de los antecedentes y gravedad de los hechos, según la prueba rendida.

    Continúa indicando que en este caso la Subsecretaría de Telecomunicaciones, no obstante estar revestida de potestades fiscalizadoras para el cumplimiento de las normas legales que regulan la actividad de las concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, no puede erguirse en Tribunal de Justicia para los efectos de pronunciarse sobre las citadas indemnizaciones, pues ello pugna con los principios que derivan del numeral 3º del artículo 19 y con el texto del artículo 73 (debe entenderse 76) de la Constitución.

    Por otra parte, el precepto legal impugnado establece que los aludidos descuentos e indemnizaciones “deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima”. Esta disposición, a juicio de la requirente, se encuentra también en contravención con los principios que informan el debido proceso, ya que la aplicación inmediata de la indemnización legal, materializándose ello a través del descuento de la cuenta o factura mensual más próxima, infringe, en especial, el derecho a discutir y probar la materia en cuestión en un tribunal imparcial e idóneo y en un proceso en el que exista verdadera posibilidad de defensa para las partes, cosa que no ocurre en este caso al negarse desde ya a los concesionarios la posibilidad de controvertir su eventual imputabilidad y el monto o cuantía de la sanción.(Cita al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006, dictada en los autos Rol Nº 481-2006).

  2. IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICION DE DISCRIMINACIONES ARBITRARIAS POR PARTE DEL...

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