Sentencia nº Rol 590 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942411

Sentencia nº Rol 590 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2007

Fecha05 Junio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2006, F.S.G., abogado, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 93, inciso decimosegundo, de la Constitución Política de la República, interpone el requerimiento de inconstitucionalidad previsto en el número 7º del antes señalado artículo 93 de la Carta Fundamental, respecto del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal. Funda su solicitud en que esta M., con fecha 8 de agosto de 2006, dictó sentencia en el proceso rol Nº 478, acogiendo un requerimiento del senador G.G.L., en el que se solicitaba la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal ya individualizado. Señala el requirente que para la declaración que solicita, no es necesaria la dictación de las leyes orgánicas constitucionales que menciona el inciso decimosegundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, y que las normas constitucionales de dicho artículo rigen in actum. De conformidad con lo expuesto, el actor solicita se declare la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 416 ya aludido.

Con fecha 14 de septiembre de 2006 y teniendo a la vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta M. declaró admisible el requerimiento, confiriendo traslado a los órganos constitucionales interesados, sin que el mismo fuera evacuado.

Con fecha 29 de septiembre del mismo año, G.G.L., senador, R.L. y D.P.A., diputados de la República, en ejercicio de la acción pública ya aludida, presentan un requerimiento sobre la misma materia. Fundan su solicitud en el hecho de haberse dictado por este Tribunal el fallo rol Nº 478, en el que se declara inaplicable por inconstitucional dicho precepto legal. Señalan los requirentes que en el conflicto constitucional que plantean adquieren especial valor las garantías constitucionales como el debido proceso, en su dimensión adjetiva, que se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y, por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un proceso justo, es decir, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas. Agregan que si bien la sentencia rol Nº 478 descansa en un fundamento de control concreto de constitucionalidad, sus considerandos resolutivos permiten un examen o control abstracto, del que se concluye la total contrariedad entre el precepto legal impugnado y las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley, contenidas en el artículo 19, números y , de la Constitución. Argumentan que la norma, además de ser inconstitucional, es nefasta para el estatuto del parlamentario, pues permite desaforar, dando lugar a formación de causa en contra del parlamentario, sin que el mismo pueda ejercer derecho a defensa alguno, lesionando las garantías antes dichas, en un antejuicio que repugna o contradice la definición republicana y democrática de Chile. Por lo anterior, y por los argumentos contenidos en la sentencia rol Nº 478 de esta M., finalmente solicitan se declare inconstitucional el precepto legal impugnado, disponiéndose la publicación de la sentencia respectiva en el Diario Oficial.

Con fecha 11 de octubre del año en cita, y teniendo a la vista el proceso rol Nº 478, el Pleno de esta M. declaró admisible el requerimiento, confiriendo traslado a los órganos constitucionales interesados, sin que el mismo fuera evacuado.

Con fecha 12 de diciembre siguiente, el Pleno de este Tribunal resolvió acumular los dos procesos de inconstitucionalidad.

Acumulados los autos, fueron traídos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 19 de abril de 2007, momento a partir del cual quedó la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, numeral , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.

SEGUNDO

Que el inciso decimosegundo del mismo artículo agrega: “Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio”.

TERCERO

Que en esta causa se ha ejercitado acción pública pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, declarado inaplicable en sentencia previa recaída en el proceso Rol Nº 478-2006.

Dicha disposición es del siguiente tenor:

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía

.

CUARTO

Que, a su vez, el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política dispone que:

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

QUINTO

Que el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una situación singular. La sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, que excluye el precepto del ordenamiento jurídico, produce efectos generales.

En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no, necesariamente, en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. Los efectos de la resolución son relativos y conciernen a las partes del juicio o gestión en que inciden.

De lo expuesto se sigue que no existe una relación causal entre ambos juicios –de inaplicabilidad e inconstitucionalidad- , en términos que la inaplicación de un precepto provoque necesariamente su inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada inaplicable puede ser constitucional en abstracto y resultar aplicable en otros casos.

SEXTO

Que, según esta M. declarara anteriormente (sentencia Rol Nº 681-2006, considerando octavo), “tal y como lo han reconocido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia comparadas, el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar integralmente la plena vigencia de los principios de supremacía constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurídica, resultará procedente y necesaria la declaración de inconstitucionalidad”.

SEPTIMO

Que la llamada interpretación conciliadora de la Constitución deriva de su fuerza normativa, así como de su vinculación y cumplimiento inmediatos, tal como se desprende del artículo , incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental.

Un reputado autor (G. B.C., El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa, EDIAR, primera reimpresión, p. 389) asevera que “si es cierto que la fuerza normativa sirve para descalificar transgresiones, su rol fundamental radica en procurar que no haya transgresiones; en que la Constitución se acate, se cumpla y alimente afirmativa y positivamente a todo el mundo jurídico-político. Tal vez resida allí la razón de la aludida obligación judicial de intentar la compatibilización con la Constitución, y sólo después de fracasado ese intento, declarar que una norma o un acto son inconstitucionales”.

OCTAVO

Que, al pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal, esta M. decide si su aplicación en una determinada gestión judicial resulta contraria a los fines previstos en la Constitución - estimando la relación jurídico–procesal en que incide - y, por ende, su examen es particular, no se dirige a calificar la legitimidad constitucional del enunciado normativo en abstracto. No le corresponde en ese proceso, entonces, discernir otras interpretaciones de la ley diversas a las que derivan de la forma en que ella se aplica en ese caso concreto. Circunscrita la litis a las pretensiones de las partes, carece el tribunal de facultad para buscar una interpretación de la ley conforme a la Constitución y debe limitarse, como se ha dicho, a establecer si su aplicación específica se atiene o concuerda con aquélla.

NOVENO

Que, enunciada anteriormente la distinción conceptual entre inaplicabilidad e inconstitucionalidad del precepto legal, resulta sí pertinente en este proceso determinar si la norma cuestionada admite alguna interpretación o modo de aplicación que la compatibilice con la Constitución.

DECIMO

Que la declaración de inaplicabilidad que sirve de antecedente al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad de que ahora se conoce...

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