Sentencia nº Rol 654 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942418

Sentencia nº Rol 654 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2007

Fecha30 Mayo 2007
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 654 Santiago, treinta de mayo de dos mil siete Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha diez de noviembre de 2006, don P.J.B. ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras, en el proceso de la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., que se tramita ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 12.611-2006, y que, actualmente, es objeto de un recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso Nº 8.272-2006.

Sostiene el requirente que en la causa seguida ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago se declaró la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C. mediante resolución de 5 de septiembre de 2006, complementada por resolución de 6 del mismo mes y año. En dicha resolución, además, se designó como Síndico Titular Provisional a don P.J.B. y, en calidad de Síndico Suplente Provisional, a don A.U.J.. Ambas resoluciones fueron publicadas en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 2006, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Quiebras.

Agrega que, en virtud de la designación de que fue objeto, procedió a prestar juramento y a asumir el cargo de síndico en la quiebra mencionada el 8 de septiembre de 2006. Con esa misma fecha inició la diligencia de incautación e inventario de los bienes de la fallida, en presencia de la Secretaria Titular del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, diligencia que finalizó el 15 de septiembre del mismo año, dejándose constancia de las gestiones e inventarios confeccionados en un acta que se presentó en el tribunal con fecha 20 del mismo mes. Por su parte, el 11 de septiembre de ese año solicitó autorización para realizar la continuidad efectiva provisional del giro de la fallida, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley de Quiebras.

Continúa precisando que, con fecha 13 de septiembre de 2006, el Superintendente de Quiebras solicitó al Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que declarara que el señor J. estaba afecto a una inhabilidad para asumir la quiebra de la Sociedad Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras, que señala:

"Art. 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra, convenio o cesión de bienes: (?) 4.- Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y ?".

En la misma solicitud, el Superintendente de Quiebras pidió que se dejara sin efecto la designación del señor J., efectuada en carácter de Síndico Titular Provisional.

Fundando la declaración de inhabilidad solicitada, dicha autoridad adujo que habían sido insistidas las objeciones planteadas por esa propia Superintendencia, por una parte, y por la fallida en conjunto con la Sociedad Blanco y Negro S.A., respecto de la cuenta final de la administración del requirente en el proceso de quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo.

Como consecuencia de lo anterior, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, mediante resolución de 21 de septiembre de 2006, acogió la solicitud de inhabilidad planteada ordenando al actor en estos autos cesar en el cargo, resolución que fue recurrida de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se encuentra pendiente bajo el Rol de Ingreso Nº 8.272-2006.

Precisa también el requirente que, con fecha 25 de septiembre de 2006, hizo entrega de los activos incautados en la quiebra de Productos Alimenticios La Selecta S.A.I.C., a don P.A.U.J., quien fue designado en su reemplazo.

Se refiere, también, en detalle, al contenido de las objeciones formuladas por la Superintendencia de Quiebras y por la fallida conjuntamente con la Sociedad Blanco y Negro, en el proceso de la quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, indicando que algunas de las actuaciones objetadas fueron rectificadas por él y que, en todo caso, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil habría procedido a rechazar, en algunos casos, en forma total y, en otros, en forma parcial, las objeciones planteadas, por resoluciones dictadas el 15 de septiembre de 2006.

Los reproches de inconstitucionalidad que se formulan al artículo 24 Nº 4 de la Ley de Quiebras se refieren a la vulneración del artículo 19, en sus numerales 2, 3, incisos cuarto y quinto, 16, 21 y 26, de la Constitución Política, sin perjuicio de que también se estima contrario al artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que el requirente atribuye rango constitucional "de conformidad al artículo 3º (sic) de nuestra Carta Fundamental".

Recuerda que la norma legal impugnada fue recientemente incorporada a ese cuerpo normativo, mediante la Ley Nº 20.004, publicada en el Diario Oficial de 8 de marzo de 2005, disponiendo, básicamente, "una inhabilidad para asumir nuevos procesos concursales, por la mera insistencia que se realice a una objeción planteada a una cuenta final de administración rendida en un proceso anterior".

En relación con el primer reproche de inconstitucionalidad argumenta que el legislador puede plantear a una persona inhabilidades para desarrollar ciertas actividades, pero ellas, en ningún caso, pueden discriminar arbitrariamente. Ello tiende, además, a "salvaguardar el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".

Agrega que, al establecer una circunstancia de inhabilidad que sólo se basa en el derecho a la acción de un legitimado activo, para objetar una cuenta e insistir en ello, no se está cumpliendo la exigencia constitucional, pues falta la necesaria relación entre proporcionalidad y razonabilidad que emanan de la proscripción de la arbitrariedad. Además, el derecho del afectado queda entregado al buen criterio o temeridad del actor, sin perjuicio de que se introduce una diferencia sin justificación entre aquél y las demás personas que integran la nómina nacional de síndicos.

En lo que se refiere, a continuación, a la infracción del artículo 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, sostiene que la norma impugnada contempla, en realidad, una sanción para el síndico afectado, a quien se suspenden temporalmente sus derechos como integrante de la nómina nacional de síndicos, sin que exista un proceso previo que reúna las características de racional y justo.

En este sentido, observa que la norma recurrida no analiza si la insistencia formulada tiene o no fundamento ni tampoco supone un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sino que, por el contrario, la "sanción" que permite imponer al síndico emana de la potestad que tienen los legitimados activos de la acción de objeción de cuenta para ejercerla e insistir en ella. Asimismo, no se respetan las bases de un racional y justo procedimiento, pues requisitos mínimos exigidos al efecto, como son tener la posibilidad de haber rendido pruebas y que un tribunal imparcial haya tenido la posibilidad de valorarlas, no se cumplen.

Advierte que los síndicos de quiebras ?que son auxiliares de la administración de justicia- deben gozar de la necesaria independencia para poder realizar su labor, sobre todo porque arbitran intereses en conflicto en que cada parte trata de obtener algún beneficio, por lo que dejarlos a merced de sanciones como la que establece la norma legal mencionada, los limita claramente en su función y autonomía.

A mayor abundamiento, precisa que el artículo 31 de la Ley de Quiebras establece el procedimiento bajo el cual deben ser tramitadas las objeciones a la cuenta final de administración del síndico, sin que se comprenda la posibilidad que el tribunal que conoció de la quiebra tenga la facultad de rechazarla de plano por manifiesta falta de fundamento.

Asimismo se refiere a la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.004, que modificó la Ley de Quiebras, incorporando la norma impugnada en estos autos, a propósito de lo cual recuerda que se buscaba llenar vacíos que presentaba la ley en relación a inhabilidades e incompatibilidades, a cuyo efecto se introdujeron criterios ya presentes en otras normas sobre probidad de nuestro ordenamiento jurídico. En la misma tramitación legislativa se dejó constancia de la necesidad de que la objeción de la cuenta del síndico fuera respaldada por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras, "por ser un organismo independiente para neutralizar cualquier persecución infundada". En la práctica, sin embargo, el informe de la Superintendencia es muy posterior a la insistencia, lapso en el cual el síndico en cuestión queda irremediablemente inhabilitado.

En realidad, para el requirente, la situación contemplada en la norma impugnada no tiene relación con conflictos de interés, que pudieran afectar la transparencia del proceso o la objetividad del síndico, como sí sucede en los tres primeros numerales de esa misma disposición. Se trata, más bien, de una suspensión provisoria de su calidad de síndico de quiebras, legítimamente adquirida, por cuanto queda impedido para asumir en...

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