Sentencia nº Rol 577 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942434

Sentencia nº Rol 577 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2007

Fecha26 Abril 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago de Chile, veintiséis de abril de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 25 de septiembre de 2006, cuarenta y nueve señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 16, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 80, de 26 de agosto de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante Decreto Supremo Nº 80, que “Establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén”.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente:

E.A.O., R.A.O., C.A.A., R.A.Z., G.A.H., E.B.J., R.B.M., G.B.A., S.B.M., A.C.H., F.C.C., S.C. de la Cerda, M.A.C.M., R.D.N., J.D.C., A.E.R., M.E.E., E.E.P., M.F.L., P.G.C., R.M.G.G., A.G.-HuidobroS., G.G.B., J.G.I., J.H.H., A.H.S., J.A.K.R., J.L.K., J.M.P., P.M.A., C.M.B., N.M.D., I.N.F., O.P.F., D.P.M., M.R.M., C.R.L., K.R.B., F.S.S., R.S.H., M.T.F., J.U.A., I.U.B., X.V.B., A.V.L., G.V.S., G.V.M.Z. y F.W.E..

El 12 de octubre de 2006 adhirieron al requerimiento deducido los diputados señores:

R.A.B., P.P.A.-SalamancaB., M.B.R., M.C.S., M.D.D., E.E.U., M.E.-OminamiG., M.I.B., R.M.L., I.M.B., C.N.F., C.P.R., I.P.F., J.Q.L., G.U.H. y G.C.F..

Con fecha 4 de octubre de 2006 el Tribunal admitió a tramitación dicha presentación.

Con fecha 20 de octubre del mismo año el Vicepresidente de la República formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.

A su vez, con fecha 24 de octubre de 2006, la Contralor General de la República Subrogante hizo valer las suyas.

Indican los requirentes que en el Decreto Supremo antes mencionado se fija una norma de emisión especial para la división El Teniente de la empresa CODELCO, aplicable a los elementos contaminantes molibdeno y sulfatos que se viertan en el estero Carén y que provengan de los residuos industriales líquidos del tranque de relaves del mismo nombre operado en la zona por la referida empresa.

Señalan que la dictación de esta norma implica la flexibilización de los estándares de protección ambiental fijados de modo general, en todo el país y para toda la industria, por el Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante Decreto Supremo Nº 90, cuya aplicación comenzó en el mes de septiembre de 2006, al permitirse la evacuación de una mayor carga de contaminantes –entiéndase molibdeno y sulfatos- al cauce del estero.

En primer término, señalan los diputados requirentes que el Decreto Supremo Nº 80 viola la Constitución Política de la República y la legislación ambiental al establecer una discriminación arbitraria vulnerando el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. El artículo 19, Nº , de la Carta Fundamental, establece que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, situación que, a través del Decreto Supremo Nº 80, en los hechos se produce, al fijarse una norma ad-hoc como privilegio sólo para CODELCO y, además, en un área severamente contaminada, lo que pone a los vecinos y comunidad residente de Alhué en un pie de discriminación no autorizada por la Constitución al tener que soportar índices de contaminación mayores a los que tolera el resto de la población del país.

Se ha dicho que esta diferenciación no es arbitraria por cuanto se habría hecho en virtud de las condiciones especiales del territorio al que se aplicarán las normas, lo que estaría respaldado por un informe de la Universidad de Chile. De la lectura del mismo y de todos los estudios independientes sobre la materia, lo único que puede concluirse es que la zona del estero C. presenta altos índices de contaminación por sulfatos, molibdeno, hierro y cobre, entre otras sustancias contaminantes presentes en los relaves de la minera, y que, contrariamente a lo que podría creerse, dicho informe recomienda no cambiar la norma para molibdeno y tal vez cambiar la de sulfatos pero de un modo técnicamente distinto a lo finalmente decretado. Esto implica un ejercicio claramente arbitrario de la discrecionalidad administrativa, lo que torna en inconstitucional el acto impugnado.

De esta manera, lo que en definitiva representa el Decreto Supremo Nº 80, es una desnaturalización de los fines y objetivos de las normas de emisión que con este caso pasan, de ser instrumentos de protección ambiental, a instrumentos de facilitación de la implementación y de reducción de costos de los proyectos industriales generadores de residuos líquidos.

En el mismo sentido, los requirentes señalan que el Decreto Supremo Nº 80 incurre también en infracción al artículo 19, Nº 22, de la Constitución, en cuanto consagra: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.”

La Constitución obliga a que el Estado tenga igualdad de trato en esta materia. Sólo excepcionalmente puede autorizarse un trato desigual, pero ello ha de hacerse por ley.

En este caso el Estado ha efectuado una diferenciación para un tranque de relaves de una división de una empresa, CODELCO, por decreto y no por ley, como lo exige el constituyente.

Al respecto, el V. de la República expresa que la realidad ambiental es dinámica, cambiante y multidimensional.

Esta característica determina que el principio de igualdad en materia ambiental tenga una especificidad propia, lo que es recogido por la Ley Nº 19.300.

Las normas de emisión son un ejemplo concreto del reconocimiento legal de la diversidad y dinamismo de la realidad ambiental, que determina esta particular concreción del principio de igualdad en esta materia.

A diferencia de lo que normalmente ocurre en otros campos, la regla general será aquí el trato distinto, aunque razonable y justo.

Siguiendo lo que a su juicio ha señalado esta M., plantea que en conformidad con el principio de igualdad, ha de concluirse que el trato diferenciado previsto por el decreto sólo infringiría las garantías constitucionales invocadas por los requirentes si la norma discriminara entre sujetos que están en las mismas circunstancias o situaciones; o si las diferencias que contempla no obedecieran a razones objetivas, sino a meros caprichos o motivos subjetivos; o si dichas diferencias no persiguieran una finalidad legítima, no resultaran razonables o fueran desproporcionadas. Expone que ninguna de estas circunstancias se da en el caso del estero C..

En otro orden de ideas, señala el V. de la República que el hecho de que en el estero opere actualmente un solo emisor del tipo regulado, no permite afirmar que la norma ha sido dictada para éste, sino que dicho emisor queda afecto a esa regulación por la circunstancia de ubicarse en la zona que esta última comprende.

Agrega que la norma fija estándares de emisión más exigentes que los que el tranque C. tenía autorizados hasta antes de su vigencia.

Es efectivo que los límites fijados son más altos que los establecidos de modo general por el Decreto Supremo Nº 90, pero sólo lo son respecto de aquellos definidos en abstracto y sin atender a los criterios de flexibilización aplicables a los diferentes emisores regulados por dicho decreto.

La Contralor General de la República Subrogante recuerda que la Ley Nº 19.300 previene que a la Comisión Nacional del Medio Ambiente le corresponderá proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión "considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán”.

De esta forma, la misma Ley Nº 19.300 no sólo permite sino que obliga a la autoridad a considerar dichas condiciones y características y, de este modo, reconoce que en diversas situaciones ellas serán necesariamente especiales y diferentes.

Señalan los requirentes en segundo término que el Decreto Supremo Nº 80 infringe los artículos y 19, Nº 3º, de la Constitución, que obligan a los órganos del Estado a actuar “...en la forma que prescriba la ley”, lo que es sinónimo de sujeción a los procedimientos reglados y de respeto a los principios del debido proceso.

El Vicepresidente de la República, ahondando en lo que indican los actores, plantea que ellos afirman una supuesta irregularidad del procedimiento por la circunstancia de haberse considerado el estudio elaborado para CONAMA por la Universidad de Chile en el año 2002, denominado “Propuesta para regular las emisiones de riles desde depósitos de relaves”.

Alegan, dice, que al considerarse este informe se habrían infringido las reglas de procedimiento aplicables, porque no se encargó un estudio dentro del proceso de elaboración de la norma, sino que se utilizó uno preexistente y éste tendría carácter general y no específico para la elaboración de la norma en cuestión.

Ello, indica en lo esencial, no configura ninguna irregularidad, por una parte, porque la competencia para determinar cuáles...

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