Sentencia nº Rol 549 de Tribunal Constitucional, 30 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942441

Sentencia nº Rol 549 de Tribunal Constitucional, 30 de Marzo de 2007

Fecha30 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de julio de 2006, A.C.P., J.P. de la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, oficia al Tribunal Constitucional a fin de requerir un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del artículo 434 del Código Penal, a la luz del principio de tipicidad consagrado en el artículo 193 de la Constitución, que incide en la causa RIT Nº 130-2006, sobre piratería, que se sigue ante el tribunal del juicio oral en lo Penal de Concepción.

Para la mejor comprensión del pronunciamiento y resolución, se adjunta copia autorizada del auto de apertura del juicio oral, trascripción del alegato de apertura de las defensas y certificado de hallarse el juicio iniciado y pendiente.

En la trascripción de alegatos de apertura se consigna a fojas 378 y 379 el debate referido a la posibilidad o derecho para dirigir oficio al Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 936 de la Constitución Política en consulta sobre la constitucionalidad del artículo 434 del Código Penal.

Posteriormente, con igual fecha, se formula un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la misma disposición y en relación a la misma causa, por parte de L.T.S., A.T.S. y N.V.V.. Además, el 24 de julio, se hace igual presentación por parte de A.J.E.M..

La acusación formulada en el proceso es del siguiente tenor: “Cometieron una serie de actos de piratería, mediante los cuales se apropiaron, contra la voluntad de sus respectivos dueños, de variadas cantidades de recursos naturales hidrobiológicos o pescados, que posteriormente comercializaron de manera clandestina. El procedimiento que utilizaban para desarrollar su actividad delictual –modus operandi- fue el siguiente:

a.- Los imputados tomaban conocimiento que algunos de los Pesqueros de Alta Mar (P., que recalan en el Puerto de San Vicente, habían finalizado sus labores de pesca industrial y se dirigían cargados con gran cantidad de pescado, hacia la costa.

b.- Posteriormente, se dirigían a sus casilleros de donde sacaban trajes de agua de gran calidad e instrumentos (napoleones, cierras, chinguillos, etc.) que les facilitarían el cumplimiento de su objetivo.

c.- Una vez que tenían el equipo preparado, se dividían entre los distintos botes o embarcaciones menores, de propiedad de algunos de ellos, que normalmente eran 2 o 4, las cuales se encontraban acondicionadas especialmente para facilitar la comisión de éstos delitos (motores fuera de borda de gran potencia, eliminación de los aparejos de pesca para hacer la nave más liviana y maniobrable, etc.).

d.- Cada embarcación menor era habitualmente abordada por un grupo de 4 a 6 individuos, dentro de los cuales uno hizo las veces de patrón o jefe de la embarcación, ordenando que ésta se adelantara en el mar y se dirigiera al encuentro de los Pesqueros de Alta Mar.

e.- En el mar territorial tanto al interior de la bahía S.V., como frente a sus costas y a una distancia de hasta 8 millas marinas aproximadamente, contadas desde la línea de base de aquéllas, las embarcaciones comenzaban la persecución de los Pesqueros de Alta Mar, hasta que lograban ubicarse a uno de sus costados y podían materializar el abordaje, en plena navegación.

f.- En ese momento, la tripulación del pesquero asaltado se refugiaba en el interior de la nave sin oponer resistencia o presenciaba la apropiación de pescados sin impedirla, debido al temor provocado por la acción de los imputados dirigida respecto de aquéllos, mediante las amenazas de atentados en contra de su integridad física o la de su familia, y por la forma y organización del abordaje, el uso de herramientas y armas, el numero de autores, el lugar de comisión del hecho y la repetida ejecución de conductas similares.

g.- Estando ya en la cubierta del P., los imputados procedían a sustraer la pesca en cantidades que fluctuaban aproximadamente entre los 1.000 a 4.000 kilos, para lo cual rompían sellos y otras protecciones con que contaban las bodegas y lugares de almacenamiento de dichos recursos , empleando para tal objeto sierras, martillos y otras herramientas que los imputados llevaban consigo, así como ganchos especialmente acondicionados o chinguillos que utilizaban para alcanzar los recursos ubicados más hacia el fondo de dichos depósitos.

h.- Para finalizar su objetivo, cargaban los pescados sustraídos en cajas que posteriormente eran vaciadas en sus embarcaciones menores.

i.- Por último, inmediatamente después del robo, cuando algunos imputados habían logrado recalar en el puerto habilitado para los pescadores artesanales, procedían rápidamente a vender y transar de manera clandestina los recursos provenientes de la comisión del delito”.

La Segunda Sala de este Tribunal procedió, con fecha 8 de agosto de 2006, a la acumulación de los requerimientos debido a que las materias en que inciden son conexas, referidas al mismo proceso y recaen sobre el mismo hecho punible. Con igual fecha se declaró su admisibilidad, suspendiéndose el procedimiento.

Se indica por los requirentes que en el estado de derecho constituye un límite al ius puniendi la taxatividad o tipicidad penal, de manera que sólo resulta admisible la intervención penal del Estado a través de un tipo que esté de antemano expresamente descrito y especificado en la ley.

La exigencia de tipicidad está consagrada con rango de garantía constitucional en el artículo 193 de la Constitución al indicar que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Así, señalan, son incompatibles con la Constitución todas aquellas disposiciones legales que pretendiendo describir un delito penal, no señalan expresamente en qué consiste la conducta incriminada.

La norma impugnada señala: Artículo 434.- “Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.”

Indican los peticionarios que esta norma es incompatible con la exigencia del citado artículo 193 de la carta fundamental, ya que su tenor es vago, genérico, impreciso, ambiguo, sin contener la descripción de la conducta concreta. Además, señalan que el tenor del artículo 434 no describe expresamente ninguna conducta, puesto que el concepto “actos de piratería” no lo hace; no hay una clara definición de la conducta incriminada como delito, ni fijación de los elementos que sirvan para deslindarla de otro tipo de actos, punibles o no. Así, se preguntan los requirentes, ¿qué son actos de piratería?.

El 8 de septiembre de 2006, el Ministerio Público se hace parte, indicando, en primer lugar, que el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción incurre en una contradicción, puesto que, por una parte, ha hecho una presentación al Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de la aplicación del articulo 434 del Código Penal y, por otra, pondera elementos propios de la constitucionalidad de la disposición para no aplicarla al caso concreto. Así, por un lado solicita un pronunciamiento al respecto, pero, por otro, no lo aplica en la sentencia definitiva.

En relación al fondo del asunto, el Ministerio Público señala que el principio de legalidad tiene varias consecuencias, y una de ellas es que la ley es la fuente inmediata y directa de derecho penal, excluyéndose otras fuentes. También implica la prohibición de la analogía en este campo.

Indica que la impugnación del caso sub lite se refiere a la determinación legal. Uno de los aspectos de este principio de legalidad es que la conducta debe ser una construcción clara, entendible por cualquier ciudadano. Sin embargo, ésta no llega al punto de comprender una descripción acabada de la conducta, de tal manera que no quepa un margen de interpretación sobre la inteligencia del precepto.

Así, el principio de lex certa consiste en determinar cuáles son los márgenes de precisión requeridos, ya que la descripción no puede ser exacta.

Indica el Ministerio Público que si bien la Constitución habla de una conducta expresamente determinada, la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 1984 señalaba que basta que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado y perfecto.

Argumenta esa misma parte que de la historia del artículo 434 impugnado, se concluye que se trata de una especie de robo cometido en el mar, atacando sin que medie un estado regular de...

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