Sentencia nº Rol 604 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942447

Sentencia nº Rol 604 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2007

Fecha20 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 4 de octubre de 2006, don R.S.C., en representación de don M.N.A. ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario sosteniendo que vulnera los artículos , , 19 Nº 3, 38, 76 y 77 de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol Nº 8587-2002, de que conoce la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2002, dictada por don H.T.C. en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 135, de 19 de noviembre de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre reclamación tributaria Rol Nº 10.354-00 RL.

Añade que dicho reclamo fue conocido y resuelto por un funcionario distinto del Director Regional del Servicio, a que se refiere el artículo 115 del Código Tributario. Este funcionario “se denominó Juez Tributario y actuó con facultades delegadas” en virtud de la resolución exenta que se ha indicado y de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.

Precisa, asimismo, que el precepto legal impugnado infringe los preceptos constitucionales ya indicados, al afectar el principio de legalidad y el debido proceso, además del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, todo ello mediante la delegación de facultades jurisdiccionales, que conforme a las normas constitucionales que cita, son indelegables.

Indica que los artículos 6º letra B número 6 y 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, reconocen a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, el carácter de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias, encuadrándose dichas facultades dentro del principio de la reserva o legalidad que consagra el artículo 76 de la Constitución.

El artículo 116 del Código Tributario, al permitir la delegación de las mencionadas facultades jurisdiccionales, por ejemplo, mediante la aludida Resolución Exenta Nº 135, violenta el principio de legalidad, pues permite conferir la calidad de órgano jurisdiccional a funcionarios que dependen del Director Regional.

En el mismo sentido, aduce que en virtud del precepto impugnado en el presente requerimiento, una autoridad administrativa –como es el Director Regional- concede, delega, amplía, restringe o deroga la atribución de las competencias jurisdiccionales que la ley especialmente le confió mediante simples resoluciones u oficios que tienen carácter discrecional y precario, todo lo cual “se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia.”

Agrega que la delegación autorizada por el artículo 116 del Código Tributario contraviene también el artículo 6º de la Carta Fundamental, que contiene los principios de supremacía constitucional y de vinculación directa de los preceptos de dicha Carta respecto de los órganos del Estado.

A su turno, del artículo 5º de la Carta Fundamental se deriva que la jurisdicción constituye un atributo de la soberanía, de modo que resulta indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución y las leyes la han confiado expresamente. Así se desprende también de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Suprema.

De la misma forma, no ha existido, en la especie, la investidura regular de un órgano del Estado que exige el artículo 7º de la Constitución, pues la creación de un tribunal sólo puede obedecer a los mecanismos que la misma establece.

Concluye en que el vicio producido por la aplicación de una norma inconstitucional como el artículo 116 del Código Tributario no ha resultado indiferente a ninguna de las instancias superiores que han llegado a conocer del asunto, las que han reiterado, en forma consistente, la correcta aplicación del principio de supremacía constitucional. Invoca, al efecto, jurisprudencia emanada de esta M., de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Con fecha 17 de octubre de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, dando lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por resolución de 14 de noviembre del mismo año. Posteriormente los autos pasaron al Pleno para su tramitación.

Con fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley es la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto del citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos D. no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.

Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del asunto controvertido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 936 de la...

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