Sentencia nº Rol 574 de Tribunal Constitucional, 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942450

Sentencia nº Rol 574 de Tribunal Constitucional, 13 de Marzo de 2007

Fecha13 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 15 de septiembre de 2006, don M.G.D., en representación del Banco de Crédito e Inversiones, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, sosteniendo que vulnera los artículos , , 19 Nº 3 inciso cuarto, 38 inciso 2º, 76 y 77 de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 8053-2006, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2006, dictada por don H.T.C., en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 135, de 19 de noviembre de 1998, del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los autos sobre reclamación de impuestos, Rol Nº 10.443-01 RL.

Agrega el requirente que el artículo 116 del Código Tributario, que dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a don H.T.C., las potestades jurisdiccionales del Director Regional antes aludido, es inaplicable en la gestión pendiente, por las siguientes razones:

Nuestra Constitución establece una serie de principios que tienen por finalidad determinar el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, entre los cuales se encuentra el de legalidad en materia de jurisdicción que encuentra su consagración en el artículo 76 inciso primero en relación con los artículos 77, 193, incisos cuarto y quinto y 38 inciso segundo de la Carta Fundamental.

La interpretación de las normas referidas permite concluir que todo órgano del Estado que ejerce facultades jurisdiccionales debe someter su actuar al principio de legalidad y del debido proceso, los que son plenamente aplicables a los juicios de carácter tributario, tal como lo ha declarado esta M..

Por otra parte, el requirente agrega que el artículo 115 del Código Tributario confía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de conocer y fallar las reclamaciones que presenten los contribuyentes. Así, es contrario a la Constitución que la aludida autoridad se excuse de la obligación y responsabilidad de ejercer personalmente la facultad recordada mediante la delegación de sus funciones.

De esta forma, si el artículo 116 del Código Tributario es la norma invocada por el Servicio de Impuestos Internos para permitir a los Directores Regionales delegar sus facultades jurisdiccionales, no se estaría cumpliendo el principio de que sea la ley la que designe al funcionario y, por ende, al juez que habrá de asumir tales facultades. Por el contrario, la delegación se verifica, en realidad, por medio de la dictación de resoluciones administrativas.

Agrega que la función jurisdiccional es indelegable, ya que debe ser ejercida exclusivamente por el tribunal establecido en la ley, el que, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su ministerio. Con mayor razón, cuando la ley sólo faculta la delegación de actos aislados de competencia, lo que, precisamente, no ocurre en este caso, pues un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, ni siquiera individualizado por su nombre sino por el cargo que ocupa, actúa en calidad de juez tributario en virtud de la Resolución Exenta Nº 135, de 19 de noviembre de 1998, que ha sido dictada teniendo como base el artículo 116 del Código Tributario.

Consecuentemente, el requirente plantea que el juzgamiento que ha realizado el juez tributario antes mencionado contraviene el debido proceso y el principio de legalidad, tal y como lo han constatado diversos fallos de la Excma. Corte Suprema y de este propio Tribunal que invoca a vía de ejemplo.

El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M. el 2 de noviembre de 2006 sólo en cuanto a la solicitud de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en la gestión pendiente indicada, dando lugar a la suspensión del procedimiento pedida. Posteriormente, los autos pasaron al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 7 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido precisando, en primer término, que la solicitud contenida en el requerimiento en cuanto a que se invalide todo lo obrado en los autos sobre reclamación tributaria, como consecuencia de la declaración de inaplicabilidad, es improcedente de conformidad con lo que preceptúa el artículo 936 de la Constitución, que es la fuente de la competencia de este Tribunal.

Sin perjuicio de lo señalado solicita el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Además, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, asimismo, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos D. no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.

Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR