Sentencia nº Rol 658 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942455

Sentencia nº Rol 658 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007

Fecha06 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de marzo de dos mil siete.

Proveyendo el escrito de fs. 28, a sus antecedentes.

VISTOS:

Con fecha 20 de octubre de 2006, don J.I.S.M., en representación de Inmobiliaria Algeciras Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116 del Código Tributario, sosteniendo que vulnera lo dispuesto en los artículos , , 19 Nº 3, 38º inciso 2 y 76 de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol N° 3385-2005, de que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por doña M.E.T., en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 4.031, del año 1993, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, en los autos sobre reclamación de impuestos, Rol Nº 10.876-2003, deducido en contra de las liquidaciones 484 y 485, ambas de de 29 de agosto de 2003.

Señala el requirente que el artículo 116 del Código Tributario, que dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a doña M.E.T. las potestades jurisdiccionales del Director Regional de Valparaíso, es inaplicable en la gestión pendiente por las razones que se indican a continuación:

En primer término, el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de impuestos indicadas debió ser conocido por el Director Regional de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos -y no por doña M.E.T.- en virtud de lo dispuesto en el artículo letra B)6 del Código Tributario.

Así lo que ha operado en la especie es una delegación administrativa de facultades jurisdiccionales, efectuada por el director Regional a indicación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A raíz de ello indica el requirente que su representada no ha tenido acceso a una administración de justicia basada en los principios constitucionales de igualdad ante la ley, proceso previo legalmente tramitado y tribunal previamente establecido por la ley. En el mismo sentido, el juez substanciador del reclamo ha sido una especie de “comisión especial”, ya que jamás ha recibido legalmente la potestad jurisdiccional en el sentido consagrado por la Carta Fundamental.

Agrega que, en este caso, se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: a) Existencia de un vicio de fondo o de forma de la ley que se pretende aplicar constituido por la delegación de facultades jurisdiccionales que se autoriza en abierta oposición a lo dispuesto en los Arts. 193, 76 y disposición cuarta transitoria de la Constitución; b) Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal que es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 3385-2005; y c) Pretensión de aplicar un precepto legal contrario a la Constitución consistente, en la especie, en el artículo 116 del Código Tributario antes transcrito.

Señala que el principio de legalidad exige que la creación y organización de los tribunales de justicia corresponda exclusivamente a normas de rango legal, materializándose dicha exigencia, en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos , , 19 Nº 3 inciso 4º, 38 inciso 2º y 76 de la Constitución.

Así el artículo 115 del Código Tributario constituye la fuente de la función jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos constituyendo un tribunal especial conforme al artículo 5º inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales. Esta facultad jurisdiccional puede ser delegada por dicha autoridad a otros funcionarios del Servicio, con arreglo al artículo 116 del mismo Código, permitiéndoles conocer y fallar reclamaciones y denuncias. Por su parte, los artículos 6º letra b) Nº 7 de ese cuerpo legal y el artículo 20 del D.F.L. Nº 7 facultan al Director Regional del Servicio para efectuar delegación de facultades administrativas.

De conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley Nº 18.575, Ley de Bases de la Administración del Estado, la delegación de potestades públicas debe recaer en materias específicas, lo que no ocurre con las resoluciones delegatorias que dictan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por lo demás, la referida delegación es siempre revocable, lo que no se aviene con la actividad jurisdiccional.

Hace presente, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. En consecuencia, “sólo por ley pueden establecerse los órganos llamados a administrar justicia”.

Añade que la disposición transcrita “incluye las controversias jurídico administrativas que se susciten y que deban conocer las autoridades que sin pertenecer al Poder Judicial, ejercen jurisdicción resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas, lo que se deriva del principio según el cual “es la función la que le da el carácter de tribunal al órgano y no el órgano a la función”. Plantea que el juez tributario del Servicio de Impuestos Internos “constituye un juez de la República, investido por ley de facultades jurisdiccionales al amparo del artículo 76 de la Constitución Política”.

Por otro lado, sostiene el requirente que reconocida la improcedencia de le delegación de facultades jurisdiccionales como base del derecho procesal, nuestro ordenamiento jurídico la consagra como principio tendiente al correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a través del principio de legalidad, el cual implica que sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales. Ello aparece establecido en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, relacionados también con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 38 inciso 2º de la misma Carta.

Precisa que si la única fuente creadora de tribunales es la ley, queda excluido cualquier otro tipo de origen diverso, como ocurre con la pretensión de establecer tribunales mediante resoluciones administrativas.

Agrega que el artículo 116 del Código Tributario, que permite la delegación de facultades jurisdiccionales en la forma descrita, resulta también contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución, en cuanto consagran los principios de legalidad y competencia que son los presupuestos básicos de nuestro Estado de Derecho.

Resulta, entonces, que el artículo 116 del Código Tributario, “al permitir la delegación de facultades jurisdiccionales, otorga la calidad de jueces a personas que no han sido investidas como tales por la ley, en una clara contradicción al principio de reserva legal en materia de organización y atribución de los tribunales”.

En la especie, “en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 116 del Código Tributario, se dictó la Resolución por la cual el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, delegó en la Sra. M.E.T., la facultad de conocer y resolver el reclamo tributario de INMOBILIARIA ALGECIRAS LIMITADA, constituyéndose dicho acto administrativo en la fuente creadora de un órgano jurisdiccional, en circunstancias que conforme lo expresado, sólo a la ley compete exclusiva y excluyentemente establecer los tribunales que ejercen jurisdicción en la República de Chile”. Corroborando lo anterior, en todas las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, el juez delegado de primera instancia, “lo hace en calidad de juez tributario”.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M. el 21 de noviembre de 2006, dándose lugar a la suspensión del procedimiento solicitada y pasando, luego, al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 15 de diciembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los...

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