Sentencia nº Rol 505 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942461

Sentencia nº Rol 505 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2007

Fecha06 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 30 de mayo de 2006, L.V.H.-Toovey, en representación de Empresa Eléctrica Panguipulli S.A. (sucesora de Pullinque; en el fallo se hará referencia a ambas indistintamente), ha deducido un requerimiento para que se declare la inaplicabilidad del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.940 que modificó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en los autos arbitrales caratulados “HQI Transelec S.A. con Empresa Eléctrica Panguipulli S.A.” de los cuales conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del recurso de casación en la forma interpuesto por su representada en contra de la sentencia arbitral por contravenir, el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República.

Señala la requirente que el juicio arbitral se inició por demanda deducida por HQI Transelec Chile en contra de Eléctrica Panguipulli solicitando que se condenara a ésta a pagar a la demandante determinados peajes por concepto de transmisión de electricidad que se le adeudaban. Esta tuvo como fundamento lo dispuesto en el Artículo 51° G de la Ley General de Servicios Eléctricos –hoy derogado- que disponía que “toda controversia que surja entre el propietario de las líneas y subestaciones involucradas y cualquier interesado en constituir una servidumbre o quien hace uso de ellas o entre estos últimos entre sí relacionada con servidumbres de paso de energía eléctrica y, en particular las dificultades o desacuerdos referidos a la constitución, determinación del monto de peajes y sus reajustes, proposición y antecedentes que debe proporcionar el propietario en conformidad al artículo 51° F, el cumplimiento, validez, interpretación, terminación y liquidación de convenios o fallos arbitrales relacionados con estas servidumbres, serán resueltos por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros arbitradores designados, uno por cada una de las partes, y un tercero, que deberá ser abogado, elegido por los dos primeros de común acuerdo, y en caso de desacuerdo, por la justicia ordinaria.”

El tribunal arbitral actuará en calidad de arbitrador y fallará en única instancia.

Según sostuvo la demandante en esa sede arbitral, Eléctrica Panguipulli usaba activos de transmisión de propiedad de HQI Transelec, sin pagar por ello. Señala la requirente que la potencia y energía que genera la central de su representada es inyectada en la subestación P. de propiedad de la Compañía General de Electricidad Transmisión. De acuerdo a lo que establecía el Articulo 51º B -hoy derogado- del DFL Nº1, “cuando una central generadora está conectada a un sistema eléctrico cuyas líneas y subestaciones en el área de influencia de la central pertenezcan a un tercero, se entenderá que el propietario de la central hace uso efectivo de dichas instalaciones, independientemente del lugar y de la forma en que se comercializan los aportes de potencia y energía que aquella efectúa y, por consiguiente, debe pagar los correspondientes peajes a su dueño”. Se entiende el área de influencia como “el conjunto de líneas, subestaciones y demás instalaciones del sistema eléctrico directa y necesariamente afectado por la inyección de potencia y energía de una central generadora.”

Eléctrica Panguipulli, que a la época se denominaba P., suscribió el año 1993 un contrato de peaje con Endesa por el cual esta última, como dueña de ciertos activos de transmisión, se obligó con P. a permitir que ésta inyectara y retirara energía y potencia eléctrica en distintos puntos de la red eléctrica que era de propiedad de Endesa, todo ello, durante un plazo de más de 30 años. P. se obligó a pagar el peaje convenido como precio de tales servicios, en forma periódica, hasta el año 2028.

El pago del peaje, de acuerdo al contrato, otorgaba a Pullinque los derechos establecidos en el Artículo 51º D del DFL Nº 1 y los que se estipulan en la cláusula cuarta del mismo. El Articulo 51º D -hoy derogado- señalaba: “El pago de anualidades del peaje básico dará derecho al propietario de la central generadora a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos del sistema ubicados dentro de su área de influencia.....”. Las instalaciones que comprende el área de influencia quedaron establecidas en el anexo 1 del contrato.

La cláusula cuarta del contrato de peaje celebrado en el año 1993 dice que “los retiros de electricidad de Pullinque, provenientes de inyecciones de la actual central P., destinados a ventas a clientes propios, efectuados desde las instalaciones de transmisión de 500 Kv y de 220 Kv que se identifican en el anexo número 2 de este contrato no serán objeto de cobros adicionales de peajes por parte de Endesa a Pullinque.”

Con posterioridad a ello, los activos de transmisión de Endesa fueron arrendados por ésta a una filial creada por ella, denominada Transelec a la que se le cedieron el cobro del peaje y la administración de los activos de Endesa. En 1996, Endesa y Transelec (empresa matriz y su filial) vendieron a un tercero -CGE- una parte de los activos de transmisión identificados en el contrato, como asimismo la totalidad del derecho a percibir el precio o peaje. Transelec conservó en su poder parte de los activos de transmisión por cuya utilización paga Panguipulli. Como contraprestación por la venta de algunos de esos activos y la cesión del contrato de peaje, Endesa y Transelec percibieron de CGE el precio de venta pactado. Transelec fue luego adquirida por HQI Transelec S.A., quien se hizo dueña del 100% de las acciones de la sociedad, de todos sus activos y derechos, y, desde luego, de sus pasivos y obligaciones. Transcurrieron más de 10 años, durante los cuales las partes, incluyendo a HQI Transelec, dieron normal cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de peaje suscrito entre Endesa y P., que continuó obligando a las partes en los términos convenidos. A fines del año 2003, HQI Transelec desconoció, según la requirente, lo pactado en el contrato con el fin de obtener la duplicación del pago por el uso de sus activos. Para ello, sostiene la requirente, alegó, el hecho falso, que Eléctrica Panguipulli no pagaba los peajes por los servicios de transmisión eléctrica, forzándola a un arbitraje obligatorio. La sentencia arbitral declaró que P. había pagado y pagaba el peaje convenido a CGE, sucesora de Transelec, pues aquella empresa le había cedido a ésta el derecho a cobrarlo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral resolvió que Eléctrica Panguipulli a partir del 13 de marzo de 2004 debía pagar las nuevas sumas que establecía la Ley Nº 19.940 o Ley Corta. También la sentencia arbitral declaró, para estos efectos, que si bien E.P. había pagado y pagaba el peaje, debía prevalecer la nueva ley sobre el contrato válidamente celebrado resolviendo que: “se acoge la demanda en cuanto a que a contar del 13 de Marzo de 2004… deberá aplicarse en su integridad dicha Ley, sin perjuicio de aplicar para el período que media entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal las disposiciones del actual D.F.L. Nº 1 y su reglamento, de acuerdo a lo razonado en los considerandos 14 al 19 y a lo dispuesto en la propia Ley 19.940”, lo que –alega la requirente- no se había solicitado en la demanda. Por ello el sentenciador tuvo como fundamento que la Ley Nº 19.940 era de orden público y regía in actum, afectando, en consecuencia, los contratos celebrados entre las partes, cuyas cláusulas habían quedado sin efecto en todo cuanto se opusieran a lo dispuesto en la nueva ley.

Se indica por la requirente que, para la procedencia de un recurso de inaplicabilidad, es menester que exista una contradicción entre una disposición constitucional y la ley que se impugna, pero para establecer esa contradicción no basta un análisis o comparación en abstracto entre la norma fundamental y la legal, pues el estudio que en este recurso debe hacerse está referido a una ley que sea o se crea aplicable al caso de que conozca algún tribunal de la República. La precisión anterior resulta necesaria en razón de que no en pocas ocasiones se ha planteado la duda de si para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición el Tribunal Constitucional ha de atender sólo a la eventual contradicción entre ella y la Constitución, con total prescindencia del caso al que la ley podría aplicarse o si, por el contrario, la decisión debe considerar y aún fundarse, en el modo en que la aplicación de la misma afectará los derechos constitucionales de las partes en ese pleito o gestión, independientemente, incluso, de si la norma en abstracto resulta ser constitucional, como podría suceder respecto de la Ley Nº 19.940, cuya inaplicabilidad se solicita parcialmente. Así, plantea la acción que, en el requerimiento de inaplicabilidad, esta M. no debe ni puede “juzgar la constitucionalidad de una ley, sino la constitucionalidad de la aplicación de una ley a un caso concreto”, pues “el recurso de inaplicabilidad no es un mecanismo de control de constitucionalidad de la ley, sino uno de control de constitucionalidad de la aplicación de la ley.”

Se cita luego una sentencia dictada por la Corte Suprema con fecha 28 de julio de 1992. En ella se declara que las normas legales anteriores a la dictación del precepto impugnado “deben entenderse incorporadas al contrato … en conformidad al mandato contenido en el artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que sobre el particular dispone: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, concluyendo la sentencia que la norma que se pedía declarar inaplicable efectivamente impedía a la requirente exonerarse del...

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