Sentencia nº Rol 628 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942464

Sentencia nº Rol 628 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2007

Fecha31 Enero 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil siete.

Proveyendo el escrito de fs. 50, a sus antecedentes.

VISTOS:

Con fecha 20 de octubre de 2006, don C.F.M.L., en representación de doña E.N.R., don T.R.N., don J.R.N., doña P.R.N. y doña M.E.R.N., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 116º del Código Tributario, sosteniendo que vulnera lo dispuesto en los artículos , , 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitución Política.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de apelación, Rol N° 715-2005, de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de 20 de diciembre de 2004, dictada por doña V.H.M., en calidad de juez tributario delegado, en conformidad a la Resolución Exenta Nº 2.102, de 30 de agosto de 1994, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Dirección Regional Temuco, en los autos acumulados sobre reclamación de impuestos, R.N.. 10.071-2002, 10.068-2002, 10.069-2002, 10.070-2002 y 10.073-2002,

Señala el requirente que el artículo 116º del Código Tributario, que dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional", en virtud del cual se han delegado a doña V.H.M. las potestades jurisdiccionales del Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, es inaplicable en la gestión pendiente, por las siguientes razones:

Que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver, en primera o única instancia, los reclamos que presenten los contribuyentes, conforme lo disponen los artículos 6º, letra B, y 115 del Código Tributario, y 19, letra b) de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Que de los preceptos antes trascritos, igualmente puede colegirse que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercen funciones jurisdiccionales, entendida la jurisdicción “como aquella potestad pública en virtud de la cual, ciertos órganos del Estado dirimen conflictos de trascendencia jurídica suscitados entre partes, decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada”.

Que las normas mencionadas son anteriores a la Constitución Política de 1980, cumpliendo, por tanto, con la exigencia que respecto a la organización y atribuciones de los tribunales contempla el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, ya que, con arreglo a la disposición cuarta transitoria, deben entenderse que ellas satisfacen el requisito de considerarse leyes orgánicas constitucionales, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Que el legislador reconoce que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, aparte de ejercer funciones administrativas, ejercen “potestades de índole judicial”, tal como se inferiría del epígrafe del Libro Tercero del Código Tributario, que alude a tribunales y procedimientos, y de su artículo 115º y siguientes, todos los cuales “ponen de manifiesto que las reclamaciones deducidas por los contribuyentes (…) originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional en el carácter de juez o de tribunal de primera instancia”.

Que, por regla general, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos delegan sus potestades jurisdiccionales, en base a lo dispuesto en los artículos 6º, letra B Nº 7 y 116º del Código Tributario, y 20º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a funcionarios subalternos, lo que en la especie ha sucedido mediante la Resolución Exenta N° 2.102, de 30 de agosto de 1994.

Que del examen de lo dispuesto en el artículo 6, letra B Nº 7 del Código Tributario y del artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por la generalidad de estas disposiciones, sólo debería entenderse referida a la delegación de atribuciones administrativas, y no a aquellas de tipo jurisdiccional, a las que, en cambio, sí se refiere, de modo expreso, el artículo 116º del Código Tributario, al consagrar la delegación para conocer y fallar las reclamaciones.

Que la Constitución consagra ciertos principios que tienen por finalidad el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, destacando entre ellos el de legalidad.

Conforme a dicho principio, la ley es la única fuente formal y directa capaz de establecer tribunales. En este sentido, la Constitución, prescribe en su artículo 76º, que las facultades de conocer causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; en su artículo 77º, que una ley orgánica constitucional determinará la organización de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia; en su artículo 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta; y en su artículo 38 inciso segundo, que cualquier persona lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, sus organismos o municipalidades podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.

Que el artículo 116º del Código Tributario, en cuanto faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus funciones jurisdiccionales, con las que la ley expresamente los ha dotado, a otro funcionario, permite, en la práctica, que se confiera a este último, a través de un acto administrativo, el carácter de órgano jurisdiccional, en circunstancias de que sólo la ley puede conferirle tal calidad, “contraviniéndose así el mencionado principio de reserva en materia de organización y atribuciones de los tribunales”.

En otras palabras, no es la ley la que efectúa la designación del funcionario que habría de asumir la calidad de juez en calidad de delegado, sino que dicho rol sería asumido por la resolución del delegante Director Regional, llegando ese acto administrativo a convertirse finalmente en el titulo jurídico habilitante de la actuación del delegado.

Agrega que el artículo 116º del Código Tributario no sólo contraviene las normas antes señaladas sino que, además, los artículos y en relación con lo preceptuado en los artículos 76º y 77º de la Constitución, ya que a través del mecanismo de la delegación se constituye un órgano jurisdiccional cuya designación no proviene de manera inmediata de la ley.

El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M. el 24 de octubre de 2006, pasando al Pleno del Tribunal para su tramitación.

Con fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley quien permite al Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales...

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