Sentencia nº Rol 554 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942466

Sentencia nº Rol 554 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2007

Fecha30 Enero 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto de 2006, don C.F.M.L. en representación de Centro Comercial Temuco S.A., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario sosteniendo que contraviene los artículos 6, 7, 193, incisos cuarto y quinto, 38, inciso segundo, 76, inciso primero y 77, inciso primero de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Excma. Corte Suprema, con el Rol Nº 3779-2006, deducido contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, de 30 de junio de 2006, que confirmó, a su vez, la sentencia dictada, en primera instancia, por doña D.E.A., en el proceso por reclamación tributaria Rol Nº 10.058-1999, del Servicio de Impuestos Internos Novena Dirección Regional Temuco.

Precisa el requirente que la causa que origina la gestión en que incide esta acción de inaplicabilidad se ha tramitado y fallado ante un pretendido tribunal tributario servido por doña V.H.M., en calidad de juez tributaria titular y por doña D.E.A., en calidad de juez tributaria subrogante. Agrega que la titular ha actuado por delegación del Director Regional según Resolución Exenta Nº 2.102, de 30 de agosto de 1994, en virtud de lo señalado en el artículo 116 del Código Tributario.

Indica que la Corte Suprema, en varias ocasiones, ha resuelto que la referida disposición legal es contraria a las normas constitucionales invocadas en este requerimiento y, por consiguiente, la ha declarado inaplicable a otros casos particulares. Igualmente, las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción han acogido las nulidades de derecho público interpuestas por los contribuyentes, las que han sido tácitamente ratificadas por el máximo tribunal, al declarar inadmisibles los respectivos recursos de casación.

Hace presente, asimismo, que los artículos 6 letra B y 115 del Código Tributario como el artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos otorgan a los Directores Regionales de ese Servicio la facultad de conocer y de resolver reclamaciones y denuncias en materia tributaria ejerciendo, entonces, actividades jurisdiccionales de aquéllas a que alude el artículo 76 de la Carta Fundamental. Entiende la jurisdicción como aquella potestad pública en virtud de la cual ciertos órganos del Estado dirimen conflictos de trascendencia jurídica suscitados entre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. En esa virtud sostiene que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos constituyen tribunales especiales de aquellos a que se alude en el artículo 5 inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales, los cuales pese a no formar parte del Poder Judicial, administran justicia en ciertas áreas específicas que les asigna la ley.

Agrega que las normas citadas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, todas ellas preexistentes a la Constitución de 1980, cumplen con la exigencia que respecto al estatuto concerniente a la organización y atribuciones de los tribunales se contempla en el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental, en relación con su disposición cuarta transitoria.

Asimismo sostiene que, para el legislador, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de sus funciones administrativas, también ejercen potestades de índole judicial como se colige de los diversos preceptos contenidos en el Libro Tercero del Código Tributario y, particularmente, de su artículo 115, que dejan de manifiesto que las reclamaciones deducidas por los contribuyentes originan un proceso que corresponde resolver al respectivo Director Regional en el carácter de juez o tribunal de primera instancia.

Por otra parte, señala que el artículo 6 letra B No. 7 del Código Tributario como el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos atañen a la delegación que puede producir el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia en el campo de la actividad administrativa, institución que, bajo semejante perspectiva, puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su labor esencial de satisfacer las necesidades colectivas y que se traduce en una autorización de la propia ley para que el poder jurídico que ella ha atribuido originalmente a un determinado órgano estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por un órgano dependiente y subordinado suyo, dentro de la escala jerárquica del ente o persona jurídica estatal de que se trata.

Agrega que el principio de legalidad, a que aluden los artículos 193, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución, es uno de aquellos que instituye la Carta Fundamental con el objeto de asegurar el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. El aludido principio implica que la única fuente creadora de tribunales es la ley. En este contexto, los artículos 6 letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario como el artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos no se contradicen con el principio de reserva o legalidad que la Ley Suprema contempla para el establecimiento de los tribunales desde que la fuente inmediata que los crea está constituida por las señaladas disposiciones legales. No ocurre lo mismo con el artículo 116 del Código Tributario que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha conferido en otros funcionarios del mismo Servicio. En este caso, no es la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir las funciones jurisdiccionales sino que ello se produce en virtud de la resolución del delegante, que es el Director Regional respectivo, tal y como ha ocurrido en la especie.

Así, para el requirente, el artículo 116 del Código Tributario contraviene el principio de legalidad recogido en las disposiciones constitucionales citadas, sin perjuicio de contrariar, asimismo, los artículos 6 y 7, en relación con el artículo 76 de la Carta Fundamental, que impiden la delegación de funciones de índole judicial.

Aduce que el precepto legal impugnado está llamado a tener una incidencia decisiva en la resolución de este Tribunal, pues debe ser tenido en cuenta por los jueces que han de fallar el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido en cuanto a si el fallo apelado fue o no pronunciado por quien era competente para ello con impacto en la nulidad de todo lo obrado y si se infringió el debido proceso legal.

Indica, finalmente, que la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario ha sido uniformemente declarada por la Excma. Corte Suprema, en diversos procesos, por las mismas razones que ha expuesto.

Con fecha 22 de agosto de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento sin dar lugar a la suspensión del procedimiento solicitada.

Con fecha 4 de octubre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido solicitando que el requerimiento sea declarado improcedente en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación tributaria interpuesta por la Sociedad Centro Comercial Temuco S.A. y que actualmente es objeto de recursos de casación en la forma y en el fondo, en los autos Rol No. 3779-2006, ante la Excma. Corte Suprema.

Sostiene que es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste se enderece a obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trata.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida.

Precisa, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario. Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional –Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado ejercen sus facultades jurisdiccionales por disposición legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

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