Sentencia nº Rol 468 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942489

Sentencia nº Rol 468 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2006

Fecha09 Diciembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 15 de marzo del presente año, el señor L.E.P.P. ha interpuesto un requerimiento para que se declare la inaplicabilidad del artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, por contravenir el artículo 19, Nº , inciso final, de la Constitución Política, en el proceso Rol 310-2005, del Tercer Juzgado Militar de V., del cual conoce actualmente la Corte Marcial por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

Expone que los días 17 y 18 de mayo de 2005, en la VIII Región, Provincia de Bío Bío, en el sector de Antuco, entre el destacamento Los B. y otros accidentes geográficos fallecieron un gran número de soldados y personal de planta, que se encontraban en ejercicios en la alta montaña.

Fue la denominada tragedia de Antuco, que ha enlutado al Ejército de Chile y ha acarreado un sinnúmero de consecuencias lamentables tanto para las familias como para dicha rama de las Fuerzas Armadas.

El requirente, en su calidad de Teniente Coronel, era el J. de la Plana Mayor del Regimiento Reforzado Nº 17 Los Ángeles, con sede en la ciudad del mismo nombre.

A raíz de lo sucedido, se inició el proceso criminal antes mencionado en el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, el 19 de mayo de 2005.

El 25 de mayo del mismo año, la Corte Marcial resolvió designar un Ministro en Visita Extraordinaria para la investigación de los delitos de incumplimiento de deberes militares y cuasidelito de homicidio por los hechos ocurridos.

En dicho proceso, el requirente fue condenado por sentencia definitiva de primera instancia a la pena de 541 días de presidio militar menor en su grado mínimo y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, descrito y sancionado en el artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 433 del mismo cuerpo legal. En contra de dicha sentencia dedujo recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente.

Expresa el requirente que el artículo 19, Nº , inciso final, de la Constitución, establece: "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella".

Señala que la intención del Constituyente fue eliminar las denominadas leyes penales en blanco o abiertas y consagrar el principio de tipicidad, esto es, que toda ley que establezca penas describa las conductas que se sancionan en forma precisa, clara y patente.

Cita luego las opiniones de los profesores E.N., A.E. y J.L.C. sobre las leyes penales en blanco o abiertas. Este último indica que la Constitución exige que la conducta que se sanciona, es decir, el tipo, esté de antemano expresa y claramente figurado en la ley, por medio de la explicación que ella misma haga de sus cualidades y circunstancias definitorias.

De manera que la Carta es exigente y no se cumple su prohibición si el Legislador entiende que describir la conducta punible es sólo nombrarla, sin precisar las características de ella y los supuestos de hecho que la hacen típica o encuadrable.

Por ende, aunque la Constitución no ha excluido la posibilidad de aprobar una ley penal en blanco, sí ha prohibido leyes abiertas con enunciados o bosquejos ambiguos, configurados en concreto discrecionalmente por la Administración sin la publicidad de las leyes.

Analiza luego el requirente el origen del precepto constitucional y concluye que la Carta Fundamental quiso evitar el establecimiento de figuras penales tan amplias y faltas de precisión que pudieran ser motivo de una aplicación arbitraria tanto por el juez como por la autoridad.

Entra luego a referirse al precepto contemplado en el artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, objeto del presente requerimiento.

Este dispone: “Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

  1. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.”

Manifiesta que la expresión deberes militares es demasiado amplia y no se basta a sí misma, motivo por el cual viola el ordenamiento constitucional. Agrega que ella no está definida ni descrita en el Código de Justicia Militar.

Por otra parte, hace presente, en relación con la acción de inaplicabilidad, que no se trata de entrar a discutir a través de ella si se cumplió o no con deberes militares. Esto sería una revisión de los hechos que le corresponde a los tribunales del fondo.

Por su naturaleza, ésta sólo se dirige a demostrar en abstracto que el artículo 299, Nº del Código de Justicia Militar contraviene el artículo 19, Nº , de la Carta Fundamental.

Agrega que, en repetidas oportunidades, la Corte Suprema ha señalado que la acción de inaplicabilidad tiene como único objetivo resolver, después de un análisis detenido, si hay contradicciones entre las normas legales y las constitucionales y cita al efecto diversas sentencias de dicho Tribunal.

Más adelante se refiere al informe evacuado por la Fiscal de la Corte Suprema con ocasión de una acción de inaplicabilidad deducida respecto del artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, en el cual ella consideró que ésta debía acogerse. Cita parte de la sentencia de dicho tribunal de 16 de julio de 2002 en la cual, recogiéndose su opinión, se indica: “...la Señora Fiscal de esta Corte solicita que se acoja el recurso.” Agregándose: “Afirma que el artículo 299 número del Código de Justicia Militar constituye un ejemplo de leyes penales abiertas, pues dispone que incurre en delito de desobediencia el que “deje de cumplir sus deberes militares”, pero omitiendo toda especificación respecto de cuáles son los deberes a que se hace referencia. No se encuentra en esa norma descrita completamente la conducta incriminada. Además el número 3º del artículo 19, inciso final, de la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad o reserva, en cuya virtud sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, circunstancia que se vulnera en las leyes penales en blanco. Se exige que la conducta que se sanciona debe estar claramente descrita de un modo perfecto.”

En la última parte de su presentación, el requirente toma en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia con respecto a la materia en debate.

Luego de indicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos está vigente en Chile desde el 5 de enero de 1991, expone que el artículo 5º de la Carta Fundamental establece que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En consecuencia, resulta evidente, a su juicio, que el Tribunal Constitucional debe respetar tanto los derechos que le confiere la Ley Suprema cuanto dichos tratados. Y menciona al respecto la sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “L.B.M. vs. Perú” en la cual ésta declaró: “Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.”

Con fecha 12 de abril de 2006 se declaró admisible el requerimiento y el 14 de junio del presente año se suspendió el procedimiento en la causa en que éste incide.

El 9 de junio de 2006 el Ministerio Público Militar formuló sus observaciones, solicitando el rechazo de la acción deducida.

En tal sentido señala, en primer término, que el artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar no es una norma de ley penal en blanco ilícita.

En él se encuentra perfectamente establecida la acción prohibida, es decir, el núcleo del ilícito, el verbo rector y la sanción, haciéndose uso de la remisión sólo para completar el supuesto de hecho, como queda de manifiesto con un análisis morfológico de la norma.

En efecto, el núcleo es dejar de cumplir deberes militares. Y la pena es la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados o la pérdida del estado militar.

La remisión que hace la disposición tiene por objeto dotar de contenido complementario extrapenal al tipo ya descrito, y sólo se refiere a los deberes militares a que alude el precepto. De este modo, la conducta típica está establecida en la ley penal.

Cita al profesor S.Y., quien, en relación con las leyes penales en blanco, sostiene: “En general se estima que ellas deben ser aceptadas por las legislaciones penales, siempre que cumplan con las condiciones de certeza de toda norma penal, ya que constituyen un caso específico de ellas. Si la ley penal en blanco describe lo esencial de la conducta punible, que constituye el núcleo del tipo penal, satisface las exigencias constitucionales aunque se entreguen a otras instancias de jerarquía inferior precisiones sobre condiciones en que estas conductas serán sancionadas. El precepto legal debe permitir a los...

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