Sentencia nº Rol 502 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942491

Sentencia nº Rol 502 de Tribunal Constitucional, 14 de Noviembre de 2006

MateriaDerecho Constitucional
Fecha14 Noviembre 2006

Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 12 de mayo de 2006, el abogado Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de J.A.L.O., interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitución Política, en el proceso sobre reclamación tributaria de las liquidaciones de impuestos Nos. 814 a 819, todas de 17 de octubre de 2000, seguido ante la Novena Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, rol No. 10.084-2000, fallado por doña V.H.M., en su carácter de jueza tributaria. Señala el requirente que contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la que confirmó la sentencia recurrida, en fallo de 30 de noviembre de 2005. Agrega que contra dicha sentencia interpuso, a su vez, recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, el que es conocido actualmente por ésta bajo el rol No. 166-2006.

Precisa la requirente que el reclamo tributario en que se ha originado la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ha tramitado y fallado ante un pretendido tribunal tributario constituido por doña V.H.M., quien ha actuado por delegación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo en virtud de la facultad que le confiere el artículo 116 del Código Tributario, materializada en la Resolución Exenta Nº. 2.102, de 30 de agosto de 1994.

Sostiene, asimismo, que la referida norma del Código Tributario ha sido declarada inaplicable en varios casos particulares por la Corte Suprema por ser contraria a las disposiciones constitucionales indicadas en el presente requerimiento. Agrega que son conocidas también las numerosas sentencias, especialmente de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Concepción, que han acogido las nulidades de derecho público presentadas por los contribuyentes, las que han sido tácitamente ratificadas por el máximo tribunal, al declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos por el Fisco.

Recuerda la requirente que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, derivada de diversos pronunciamientos, ha sentado la tesis de que el artículo 116 del Código Tributario, que permite la delegación de facultades jurisdiccionales asignadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, contraviene los artículos y de la Constitución Política, debido a que permite que se constituya en órgano jurisdiccional un funcionario cuya designación o determinación no proviene de manera inmediata de la ley, sino que del llamado discrecional de otro ente administrativo vulnerando, así, el principio derivado del artículo 73 (hoy 76) de la Carta Fundamental, referido a que todo tribunal sólo puede ser creado y organizado por disposiciones de rango y jerarquía legal.

Añade que la disposición contenida en el artículo 116 del Código Tributario no sólo vulnera los mencionados artículos y de la Constitución Política sino que, también, los artículos 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto, 76 y 77 de la misma, todos los cuales impiden la delegación de facultades de índole judicial. Para justificar esta afirmación cita nuevamente pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que habiendo declarado inaplicable la misma norma que se impugna en esta ocasión, se ha afirmado que “carece de eficacia jurídica todo lo actuado en dichos autos, al carecer el Tribunal Tributario de facultad jurisdiccional que la Constitución ha reservado a los tribunales de justicia de manera exclusiva y excluyente.”

Sostiene el requirente que en cada uno de los pronunciamientos que la Corte Suprema ha emitido en relación con el artículo 116 del Código Tributario se ha sentenciado que “estos jueces tributarios instalados como tribunales tributarios no son efectivamente parte del poder judicial, carecen de toda jurisdicción y funcionan al margen de las garantías constitucionales del debido proceso, pues su instalación, tramitación y fallo de esas causas invade atribuciones negadas al poder ejecutivo o más bien a la administración del Estado y por lo tanto violenta también los artículos 6 y 7 de la Constitución Política”.

Finalmente, solicita se declare inaplicable, por ser contrario a la Constitución, el artículo 116 del Código Tributario, en el reclamo tributario, de que actualmente conoce la Corte Suprema, con el rol No. 166-2006.

Con fecha 17 de mayo de 2006, la Primera Sala de este Tribunal no acogió a tramitación el requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº. 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Con fecha 26 de mayo de 2006 y encontrándose dentro del plazo que confiere el artículo 41 de la mencionada Ley Nº 17.997, el requirente subsanó los defectos del requerimiento advertidos en la resolución mencionada en el párrafo precedente.

Complementando en esa oportunidad los argumentos esgrimidos en su presentación original señala que de las disposiciones contenidas en los artículos 6º letra B y 115 del Código Tributario así como en el artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se colige que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en las materias a que ellos se refieren, desarrollan actividades de carácter jurisdiccional, entendida la jurisdicción, bajo una acepción general, como aquella potestad pública en virtud de la cual ciertos órganos del Estado dirimen conflictos de trascendencia jurídica suscitados entre partes, mediante decisiones dotadas de los atributos de inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, constituyendo, por ende, tribunales especiales de aquellos a que se alude en el artículo inciso primero del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces tributarios instituidos por las normas indicadas se encuentran conformes, a su vez, con la exigencia que respecto al estatuto concerniente a la organización y atribuciones de los tribunales se contempla en el inciso primero del artículo 77 en relación con la Disposición Cuarta Transitoria de la Carta Fundamental.

Precisa, asimismo, que, para el propio legislador, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercen potestades de índole judicial, tal como se desprende del epígrafe del Libro Tercero del Código Tributario y de las diversas normas contenidas en él.

En relación con las disposiciones contenidas en los artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos indica que ellas constituyen el marco normativo institucional que asigna a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos en materia tributaria respetando el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 193, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de nuestra Constitución Política.

En cambio, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos delegue las facultades jurisdiccionales que la ley le ha confiado en funcionarios de su dependencia, permitiendo que se constituya un órgano jurisdiccional por el llamado discrecional de un ente administrativo, vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en las normas constitucionales citadas precedentemente. Al mismo tiempo, por no respetarse la Carta Fundamental, en este aspecto, resultan también violados los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, recogidos en los artículos y de la Constitución, al igual que la garantía del debido proceso asegurada por el artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la misma.

Con fecha 30 de mayo de 2006, el requerimiento fue declarado admisible dándose lugar a la suspensión del procedimiento solicitado y ordenándose se oficiara a la Corte Suprema en tal sentido, lo que se concretó por oficio de la misma fecha.

El 29 de junio de 2006, don R.E.C., Director del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, formuló las siguientes observaciones respecto del requerimiento de inaplicabilidad deducido por don J.A.L.O.:

En primer lugar, solicita a esta M. disponer la suspensión del procedimiento materia de estos autos, en tanto no se notifique al Señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado, autoridad que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 letra d) del D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación con el artículo 8º de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tiene asignada la atención y defensa de las reclamaciones tributarias ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Con fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal no dio lugar a la referida solicitud teniendo presente únicamente lo dispuesto en la letra e) del artículo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 15 de octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y que no se daba, en el presente caso, la situación contemplada en el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 7 de agosto de 1993, que fija el texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Sin perjuicio de lo observado y contestando derechamente el requerimiento, el Director del Servicio de Impuestos...

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