Sentencia nº Rol 499 de Tribunal Constitucional, 5 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942502

Sentencia nº Rol 499 de Tribunal Constitucional, 5 de Septiembre de 2006

Fecha05 Septiembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 28 de abril de 2006, don J.A.A.A., en representación de Compañía Sudamericana de Vapores S.A., interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene los artículos , , 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución Política.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 471-2006, en contra de la sentencia dictada por doña M.E.T.G., funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, en su calidad de Jueza Tributaria, en el procedimiento de reclamación de las liquidaciones Nºs. 168 a 174, sobre diferencias de impuestos a la renta, todas de 30 de julio de 2004.

Señala la requirente que el artículo 76 de la Constitución consigna el principio de legalidad en materia de jurisdicción, al establecer, en su inciso primero que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.

Complementando lo anterior, el inciso segundo, de la norma referida indica que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”.

Agrega que el artículo 193, inciso cuarto, de la Carta Fundamental refuerza lo señalado, al sostener que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” El inciso quinto, a su vez, precisa que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado …”.

Por otra parte, el artículo 38 de la Constitución reconoce que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley …….”.

Concluye precisando que todo órgano del Estado que ejerza facultades jurisdiccionales debe regirse por el principio de legalidad y del debido proceso en los términos indicados anteriormente, no pudiendo eximirse de esta obligación los litigios de naturaleza tributaria.

Cita, al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de noviembre de 1993, en los autos Rol Nº 176 (referida a la Ley General de Telecomunicaciones), cuyo considerando 6º, luego de transcribir la primera parte del inciso primero del artículo 73 primitivo de la Carta Fundamental, indica: “Que dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades, que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”.

Añade que el artículo 115 del Código Tributario dispone que: “El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”. Puntualiza que, actualmente, no existe ley alguna que libere al Director Regional respectivo de la obligación y responsabilidad de ejercer personalmente su facultad de juzgar.

Señala, asimismo, que el artículo 116 del Código Tributario es el fundamento legal que, según el Servicio de Impuestos Internos, habilita a los Directores Regionales del mismo para delegar sus facultades jurisdiccionales, al disponer que: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por “orden del Director Regional””. Consecuentemente, para el requirente, dicha delegación de facultades jurisdiccionales tiene su origen en actos administrativos, en circunstancias que, dentro de nuestro régimen jurídico, que consagra el principio de legalidad en la creación y organización de los Tribunales, ello compete exclusivamente a disposiciones de jerarquía y rango legal. Así el precepto contenido en el artículo 116 del Código Tributario sería inconstitucional.

Agrega el requirente que la función jurisdiccional es indelegable, ya que debe ser ejercida exclusivamente por el tribunal establecido por la ley, la que, por lo demás, sólo autoriza la delegación de actos aislados de competencia, pero no el traspaso de la totalidad de las facultades jurisdiccionales.

En este contexto, la Resolución Exenta N° 1.307, de 19 de Noviembre de 1998, que permite la actuación como juez tributario de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos ni siquiera individualizado por su nombre sino por el cargo que ocupa, hace efectiva una delegación de facultades jurisdiccionales, al amparo del artículo 116 del Código Tributario, que resulta inconstitucional.

Añade que el juzgamiento de su representada por un funcionario que no tiene calidad de juez ni atribución jurisdiccional alguna contraviene el debido proceso y el principio de legalidad garantizados por la Constitución Política.

Por su parte, en la medida que el artículo 116 del Código Tributario faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar sus facultades jurisdiccionales, está en abierta contradicción con los artículos 76 y 77, 193, inciso cuarto y 38 inciso segundo de la Carta Fundamental.

Menciona reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que acogió la inaplicabilidad del mencionado precepto legal por razones similares a las expuestas.

Finalmente, solicita declarar inaplicable dicha norma del Código Tributario en la instancia referida al recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 471-2006.

Con fecha 4 de mayo de 2006, el requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar a la suspensión del procedimiento.

El 22 de mayo de 2006, el Director del Servicio de Impuestos Internos planteó un incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando que el Tribunal se abstuviera de conocer del requerimiento materia de autos, a lo que, por resolución de 7 de junio de 2006, no se dio lugar ordenándose, en cambio continuar con la substanciación del asunto. En la misma oportunidad referida, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del requerimiento por no existir, a su juicio, vulneración de precepto legal alguno, en base a las siguientes razones:

En primer lugar, se refiere al régimen jurídico aplicable al funcionamiento de los tribunales especiales creados en el Libro Tercero del Código Tributario. Así, luego de citar lo preceptuado en los artículos 193 inciso y 73 (hoy artículo 76), inciso 1º de la Constitución, precisa que el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales prevé expresamente la existencia de tribunales especiales, entre los que se comprenden los tributarios y dispone que tales tribunales especiales se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan. En ese contexto, los artículos 6 letra B Nºs 6 y 7; 115 y 116 del Código Tributario entregan el conocimiento de las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, en única o primera instancia, a los tribunales tributarios y establecen como tales tribunales al Director Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, o al funcionario del Servicio que éste designe.

Alude, asimismo, al artículo 1658 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1991, que facultó a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar las funciones y facultades que se señalan en los N°s. 3, 4 y 5 de ese artículo en los funcionarios de su jurisdicción que él mismo designe, conforme a las instrucciones que les imparta el Director.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Carta Fundamental, el Código Tributario, cuyo texto fue fijado por el Decreto Ley Nº 830, de 1974 y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, son leyes orgánicas constitucionales, en cuanto crean tribunales especiales para el conocimiento de las reclamaciones tributarias.

El Servicio de Impuestos Internos afirma, asimismo, que desde el año 1994, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos han delegado la función jurisdiccional en los Abogados Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales del Servicio, considerando su competencia profesional y su mayor independencia para fallar con arreglo a derecho las...

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