Sentencia nº Rol 534 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942506

Sentencia nº Rol 534 de Tribunal Constitucional, 21 de Agosto de 2006

Fecha21 Agosto 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 13 de julio de 2006, quince señores senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad al artículo 93, Nº , de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 183 ter que se agrega al Código del Trabajo, mediante el artículo 3° nuevo contenido en el proyecto de ley sobre trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora E.M.F. y señores A.A.Z., C.C.O., A.C.P., J.A.C.C., A.E.O., J.G.R., A.H.K., C.I.K.S., H.L.F., P.L.M., J.N.V., V.P.V., B.P.P. Y S.R.P..

Con fecha 1 de agosto de este año, el Tribunal admitió a tramitación dicha presentación y, por resolución del mismo día, amplió el plazo que tiene para resolverla.

Con fecha 8 de agosto de 2006, la Ministra Secretaria General de la Presidencia, por instrucciones de la Presidenta de la República, formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.

Señalan los actores en su presentación que el nuevo concepto de empresa que el precepto que impugnan contempla es igual al que establece el actual artículo 3º del Código del Trabajo, salvo en cuanto elimina aquella parte de este último que dispone que ésta ha de tener una “identidad legal determinada”.

Al prescindir de la individualidad legal de la empresa, el intérprete administrativo y en definitiva los tribunales, quedan, en los hechos, facultados para modificar, desconocer o negar la existencia de una empresa legalmente constituida.

De este modo, el nuevo artículo 183 ter presenta las siguientes características:

Establece por primera vez en nuestra legislación una doble definición de un mismo concepto.

Atenta en contra de los derechos de la empresa como grupo intermedio, y

c) V. los derechos fundamentales de quienes crean o desarrollan una actividad económica a través de empresas.

Entrando a analizar la inconstitucionalidad de la disposición que objetan, los requirentes señalan, en primer término, que contraviene el artículo , inciso , de la Constitución Política.

Exponen que las empresas son “grupos intermedios” y, en tal calidad, gozan de la “adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”, que garantiza el artículo 1° de la Carta Fundamental.

El legislador no puede inmiscuirse en las formas organizativas que revisten las empresas y mucho menos desconocer su existencia individual, fusionándolas de hecho con una o más entidades distintas. Al hacerlo, desconoce la autonomía de los cuerpos intermedios y su individualidad, confundiendo sus objetivos, patrimonios y obligaciones con entidades diversas.

La Secretaria de Estado en sus observaciones afirma que dicha autonomía se garantiza sólo mientras esté orientada al cumplimiento de fines lícitos. Esto último no acontece cuando una empresa, abusando de su identidad legal, busca soslayar su vinculación patronal con determinados trabajadores a través de figuras simuladas o entramados societarios de distinta índole, con el objeto de evitar, dolosamente, el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.

Agregan los requirentes que el precepto viola el artículo 19, Nº 15, de la Carta Fundamental.

Indican que el artículo 183 ter permite a la autoridad desconocer la verdadera voluntad de las personas jurídicas denominadas empresas, como la de sus propietarios y administradores y considerar como una sola organización a entidades diversas, imponiendo en la práctica la asociación obligatoria, la que se encuentra prohibida por dicha disposición constitucional.

Al eliminarse las fronteras legales de una empresa, y facultar al intérprete administrativo y/o judicial para atribuir a una de ellas trabajadores de otra sin atender a la existencia o inexistencia de una relación laboral entre ellos, compromete el derecho constitucional que se analiza.

La Ministra señala que en el régimen de subcontratación que regula el proyecto, las obligaciones que puedan derivarse para la empresa principal no surgen del artículo 183 ter, sino que de ese nuevo régimen.

De esta forma, el deber de responder de la empresa matriz, por las obligaciones laborales y previsionales de las filiales no deriva de la asociatividad que surja entre ellas, y que el nuevo concepto de empresa reconoce, sino que de una obligación solidaria impuesta por la ley, en virtud de los vínculos reales que entre ellas existen, y que las obligan frente a sus trabajadores.

Añaden los requirentes que el artículo 183 ter vulnera el artículo 19, Nº 16, de la Constitución.

Mientras la Carta Fundamental garantiza la libertad de contratación, dicho precepto desconoce dicha libertad, pues permite imponer un vínculo laboral con un tercero si la autoridad decide que entidades empresariales diversas, vale decir personas jurídicas distintas son, en definitiva, una misma persona jurídica.

Por la vía de la ficción administrativa y/o judicial, a una empresa principal o incluso a una distinta de aquella, se le puede obligar a asumir una relación laboral con trabajadores ajenos y a esos trabajadores se les puede obligar a entenderse con un...

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