Sentencia nº Rol 605 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942535

Sentencia nº Rol 605 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2006

Fecha20 Marzo 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 5 de octubre de 2006, el abogado Nurieldín Hermosilla Rumié, en representación de don M.A.D.F., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política, en sus artículos , , 19 Nº 3, incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77.

Sostiene el requirente que la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad es el recurso de casación en el fondo, Rol N° 3.811-2006, de que conoce la Excma. Corte Suprema. El recurso fue deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia dictada por doña M.E.T.G., en su calidad de juez tributaria delegada, en virtud de la Resolución Exenta Nº 1.307, de 19 de noviembre de 1997, en los autos sobre reclamación tributaria Rol Nº 10.153-99.

Precisa que, desde el punto de vista de la admisibilidad del presente requerimiento, se ha certificado en estos autos la existencia de la gestión pendiente, en tanto que el precepto legal impugnado “no sólo resulta decisivo para el fallo del asunto, sino es nada menos que la base en que descansa la calidad jurisdiccional que se atribuye al llamado “Juez Tributario” que ha dictado la sentencia sujeta a la casación”. Al mismo tiempo, y en lo que respecta a la fundamentación razonable del requerimiento, se basa en la jurisprudencia previa emanada tanto de la Corte Suprema como de este propio Tribunal.

Agrega que si se considera lo dispuesto en las normas constitucionales que se estiman transgredidas, no puede concebirse una evasión a las mismas de mayor gravedad que una persona pueda ser juzgada por la propia autoridad administrativa que lo persigue, “transformándose en juez y parte”, mediante el subterfugio de delegar sus facultades el Director Regional respectivo en un funcionario que es su inferior jerárquico confundiendo su actividad meramente administrativa con la actividad jurisdiccional.

En la especie, estamos frente a una causa que se ha tramitado y fallado ante un pretendido “Tribunal Tributario” constituido por doña M.E.T.G., en calidad de “juez tributario”, en virtud de la delegación de facultades del Director Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, materializada a través de la dictación de la Resolución Exenta Nº 1.307, de 19 de noviembre de 1997, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.

El requirente invoca jurisprudencia emanada tanto de la Corte Suprema cuanto de esta M. que avala los reproches de constitucionalidad planteados en el requerimiento. Indica que “en todos estos fallos, se ha establecido la recta doctrina que los elimina del Poder Judicial y le suprime a estos “Jueces Tributarios”, instalados como “Tribunales Tributarios”, de toda jurisdicción, con lo cual funcionan al margen de las garantías constitucionales del debido proceso …”

Con fecha 19 de octubre de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, otorgándose la suspensión del procedimiento, y dándosele el curso progresivo en el Pleno.

Con fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta y que actualmente es objeto de un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema.

En efecto, es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica.

Agrega que no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en éste sólo han de considerarse disposiciones legales relacionadas con la materia debatida.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con el artículo 936 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Corte Suprema que cita al efecto.

Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.

Es, a su vez, la misma ley la que permite al Director Regional autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son órganos de la Administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.

La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria –artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 7º de la Constitución, ya que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras situaciones previstas en el Código Orgánico de Tribunales que cita a modo de ejemplo.

Esta autorización en el J. del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.

Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.

Si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y, además, porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos D. no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.

Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del asunto controvertido.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 21 de diciembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93 inciso primero6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por...

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