Sentencia nº Rol 458 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942544

Sentencia nº Rol 458 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 458.10-005

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS PROCESAL PENAL Y PENAL EN DIVERSAS MATERIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA REFORMA PROCESAL PENALSantiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 26.038, de 20 de octubre de 2005, complementado por oficio Nº 26.071, de 24 del mismo mes, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica los Códigos Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al funcionamiento de la Reforma Procesal Penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nº 13, 5º y 9º del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 93, Nº , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

CUARTO

Que, el artículo 84 de la Carta Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

;

QUINTO

Que, el artículo 113, inciso primero, de la Constitución, indica:

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

;

SEXTO

Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

13) Sustitúyese el inciso primero del artículo 132, por el siguiente:

Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

  1. Incorpórase, en el párrafo primero de la letra a), del artículo 17, la siguiente oración final: “Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.”;

  2. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21, la frase “modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos” por “las políticas públicas y modificaciones legales que estime necesarias para el mejoramiento del sistema penal, para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas”, y

  3. Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 27:

Tratándose de delitos cometidos en el extranjero que fueren de competencia de los tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que son propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley orgánica constitucional.

Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

Artículo 167.- Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.

;

SÉPTIMO

Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO

Que, los artículos 1º...

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