Sentencia nº Rol 457 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 2005
Fecha | 20 Octubre 2005 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 457.10-005
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES
Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 25.965, de 5 de octubre de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en el Nº 12 del artículo único del mismo;
Que, el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:
Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
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Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:
Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209.
Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos de la...
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