Sentencia nº Rol 445 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942558

Sentencia nº Rol 445 de Tribunal Constitucional, 1 de Junio de 2005

Fecha01 Junio 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 445-06-005.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.

(LEY Nº 20.030, DE 5 DE JULIO DE 2005).

Santiago, primero de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 25.231, de 11 de mayo de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2º y 3º del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO

Que, el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

;

CUARTO

Que los preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad disponen:

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

.

Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,) “incluyendo la citación a...

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