Sentencia nº Rol 442 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942561

Sentencia nº Rol 442 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2005

Fecha11 Mayo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

ROL Nº 0442

PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.519, de 22 de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno transitorios, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO

Que, el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

CUARTO

Que, la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

QUINTO

Que, se desprende del artículo 74 de la Constitución, que ésta señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

SEXTO

Que, a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

SEPTIMO

Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

OCTAVO

Que, por otra parte, en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos;

NOVENO

Que, por último, en esta materia es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

DÉCIMO

Que, en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

DECIMOPRIMERO

Que, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal establecen:

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

  1. Primera Región de Tarapacá:

    Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

    Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;

  2. Segunda Región de Antofagasta:

    A., con un juez, con competencia sobre las comunas de A., Mejillones y Sierra Gorda;

  3. Tercera Región, de Atacama:

    Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

  4. Cuarta Región, de Coquimbo:

    La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

  5. Quinta Región, de Valparaíso:

    Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, J.F., V. delM. y Concón;

  6. Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

    Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, G., Mostazal, Codegua, M., Coltauco, Doñihue, Coínco y O.;

  7. Séptima Región, del Maule:

    Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, R. y Rauco; y

    Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, P. y San Rafael;

  8. Octava Región, del Bío-Bío:

    Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

    Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, P., Hualqui, S.P. de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

  9. Novena Región, de la Araucanía:

    Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, F. y Padre Las Casas;

  10. Décima Región, de Los Lagos:

    V., con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y C.; y

    Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó;

  11. Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

    Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

  12. Región Metropolitana de Santiago:

    Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, P.A.C. y Lo Espejo;

    S.M., con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, P.A.C. y Lo Espejo; y

    S.B., con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, A., La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, P.A., Santiago y S.M., el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

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