Sentencia nº Rol 417 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2004
Fecha | 03 Septiembre 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 417
PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL
ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA Santiago, tres de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 5.067, de 3
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia
Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, d e
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso
segundo, y 39, del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
Que, el artículo 38, inciso
primero, de la Constitución indica:
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.
;
Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el P. de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
;
Que, el artículo 87, inciso
primero, de la Constitución, expresa:
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación,
y desempeñará las demás funciones que le encomiende la
ley orgánica constitucional respectiva.
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley
Suprema, señala:
En lo demás, la organización, el funcionamiento y
las atribuciones de la Contraloría General de la
República serán materia de una ley orgánica
constitucional.
;
Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575,
existirá una instancia de coordinación técnica entre los
organismos integrantes del Sistema, destinada a
optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e
intercambio de información e inteligencia y de facilitar
la cooperación mutua.
Dicha instancia operará a través de un Comité de
Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los
organismos que componen el Sistema.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán
periódicamente y serán presididas por el Director de la
Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo
12.
Artículo 9°.- La dirección superior de la
Agencia corresponderá a un D., quien será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Director deberá cumplir con los requisitos
señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo
15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento
será expedido con la firma de los ministros del Interior
y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una
declaración jurada de patrimonio ante un notario de su
domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que
hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo
máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado
nuevamente antes de tres años, contados desde el término
de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento, será subrogado
por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la
estructura interna y el orden jerárquico que determine el
reglamento que deberá dictarse en conformidad con las
disposiciones de esta ley.
No se aplicarán a la Agencia Nacional de
Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección
Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº
19.882.”
Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia
deberán presentar una declaración jurada de patrimonio
ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de
treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en
el mismo.
Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer
a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones,
manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos
de representación popular o intervenir en cualquier otro
acto que revista carácter político partidista.
Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones
de la ley N° 19.296, que establece normas sobre
asociación de funcionarios de la Administración del
Estado.
Artículo 16.- Las promociones a los cargos de
grados de la planta de profesionales se efectuarán por
concurso de oposición interno limitado a los funcionarios
de la Agencia que cumplan con los requisitos
correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que
sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título
II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta
de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la
Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el
respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer
los cargos vacantes mediante concurso público.
Artículo 17.- Las comisiones de servicio del
personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el
extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos
156 a 161 de la ley N° 10.336.
Las comisiones de servicio de funcionarios
pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a
las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes
estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios,
ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°
10.336. No obstante, las comisiones de servicio de
funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos
superiores a cuatro años.
Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá
consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de
la Agencia y contemplar una cantidad para gastos
reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la
Contraloría General de la República, en conformidad a las
normas que regulan dichos gastos.
La información del movimiento financiero y
presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los
organismos competentes deberá cumplir con las normas
establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre
administración financiera del Estado.
Artículo 26.- Los directores o jefes de los
organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o
por intermedio de un funcionario de su dependencia
expresamente facultado para ello, la autorización
judicial para emplear los procedimientos señalados en las
letras a) a e) del artículo anterior.
Será competente para pronunciarse sobre la
mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de
Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se
realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para
este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones
designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante
cualquiera de ellos.
Artículo 29.- La resolución judicial que
autorice o deniegue la utilización de los procedimientos
a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del
afectado ni de terceros, y será someramente fundada.
La resolución que autorice el empleo de los
mencionados procedimientos deberá incluir la
especificación de los medios que se emplearán, la
individualización de la o las personas a quienes se
aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que
no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una
sola vez hasta por igual período. En caso de que la
solicitud sea rechazada, la resolución será...
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