Sentencia nº Rol 418 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2004
Fecha | 13 Agosto 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 418
PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Santiago, trece de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 5.077, de 4
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea los tribunales de familia, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y
134, permanentes del proyecto, y de los artículos
primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno
y décimo, transitorios, del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
Que, el artículo 74 de la
Constitución Política establece que será materia de una
ley orgánica constitucional “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido
la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados”;
Que, la quinta disposición
transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas
con quórum calificado, cumplen estos requisitos y
seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales”.
En consecuencia, mientras no se dicte la ley
orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente
en vigor, en cuanto versan sobre las materias
contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos
de una ley de esa naturaleza y deben continuar
aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la
Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le
ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En
razón de lo anterior, los cuerpos legales que las
modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;
Que, se desprende de la lectura
del articulo 74 en estudio, que la Constitución señaló
dos órdenes de materias que debe contener dicha ley
orgánica constitucional. Una, la establece en forma
genérica, al ordenar que determinará “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”;
Que, a su vez, el artículo 60 de
la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común
materias que se relacionan o inciden en forma directa con
el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto
es, las normas que regulan la “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”. En efecto, el señalado
precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley
común las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
Que, tal como lo ha señalado
anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la
Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la
intención del Constituyente, la expresión “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República” que utiliza para referirse
al contenido de la ley orgánica constitucional en
análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante
ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá
contener las normas destinadas a señalar “las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso
primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto
ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro
de la expresión “organización y atribuciones de los
tribunales”;
Que, por otra parte, en la misma
forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras
oportunidades, no sólo las materias que la Constitución
ha confiado específica y directamente a una ley orgánica
constitucional deben figurar en ella, sino también
aquellas que constituyen el complemento indispensable de
las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el
objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de
leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es,
el desarrollar los preceptos constitucionales sobre
materias de una misma naturaleza en cuerpos legales
autónomos, armoniosos y sistemáticos;
Que, por último, en esta materia
es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna
debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes
orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y
permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo
privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y
conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes
de esta naturaleza requieren para su aprobación,
modificación o derogación;
Que, en consecuencia, el
contenido de esta ley orgánica constitucional debe
limitarse a aquellas normas que regulan la estructura
básica del Poder Judicial en cuanto ella no está
contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias
específicas que se indican en la segunda parte del inciso
primero del artículo 74, de la Constitución;
NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
establecen:
Artículo 1°.- Judicatura especializada.
Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer
los asuntos de que trata esta ley y los que les
encomienden otras leyes generales y especiales, de
juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y
tendrán la estructura, organización y competencia que la
presente ley establece.
En lo no previsto en ella se regirán por las
disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las
leyes que lo complementan.
Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de
familia tendrán el número de jueces que para cada caso
señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo
técnico, un administrador y una planta de empleados de
secretaría y se organizarán en unidades administrativas
para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
1º. Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2º. Atención de público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del
tribunal.
3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y
la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades
físicas y materiales para la realización de las
audiencias.
4º. Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y
salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado, y a las estadísticas básicas d el
mismo.
Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada
juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional
respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los
juzgados de familia.
Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados.
C. juzgados de familia, con asiento en cada una de
las siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia que en cada
caso se señala:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Iquique y Alto Hospicio. b) Segunda Región de Antofagasta:
A., con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de A., Mejillones y Sierra Gorda.
Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de El Loa.
c) Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y A. delC..
d) Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre
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