Sentencia nº Rol 413 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2004
Fecha | 26 Julio 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 413
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES, EN
CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO
DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
5º, Nº 13, DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE
JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
Con fecha 24 de junio de 2004, 15 señores
senadores, que representan más de la cuarta parte de los
miembros en ejercicio de esa Corporación, han presentado
un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la
República, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 5º, Nº 13, del proyecto
de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar
Completa Diurna y otros cuerpos legales.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: E. M. F., J. G. R.,
S. R. P., C.C. O., Alberto
Espina Otero, S.F.F., Jorge Martínez
Busch, C. B. O., F. C. R.,
J. A. R., M.A. O., Andrés
Chadwick Piñera, R.S.O., Baldo Prokurica
Prokurica y R.V.H..
La norma que se impugna modifica el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando los artículos 37
y 38 transitorios nuevos, que se refieren a la
concursabilidad de los cargos de Directores de
Establecimientos de Educación y Jefes de Departamentos de
Administración de Educación Municipal con nombramiento
anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410.
Expresan los requirentes que dicho precepto
incurre en tres vicios de inconstitucionalidad, puesto
que viola los artículos 66, 19, Nº 2º, inciso final, y
19, Nº 24, de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 66, señala el
requerimiento que las ideas matrices del proyecto, se
encuentran en el Mensaje con el cual se inició su
tramitación y que, ninguna de ellas, guarda relación con
las normas que ponen término a los nombramientos de los
Directores de Establecimientos Educacionales y de los
Jefes de Departamentos de Administración de Educación
Municipal a que ellas aluden, ordenando el llamado a
concurso de sus cargos a contar de las fechas que en
dichas disposiciones se indican.
Dichos preceptos surgen como una indicación del
Ejecutivo durante la tramitación del proyecto y
constituyen una materia ajena a las ideas fundamentales
de la iniciativa, razón por la cual transgreden el
artículo 66 de la Constitución.
Respecto al artículo 19, Nº 2º, inciso final,
de la Carta Fundamental, expone el requerimiento que en
dicha disposición se asegura la igualdad ante la ley y se
prohiben las diferencias arbitrarias.
Se indica que el Estatuto Docente, como cuerpo
legal especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los profesionales
de la educación del Sector Municipal, reglando derechos,
deberes, beneficios y obligaciones de carácter general y
especial.
Al ingresar los profesionales de la educación
en calidad de titulares, adquieren iguales derechos, que
la misma ley se encarga de enumerar.
Se agrega que las normas que se objetan no se
aplicarán a otros docentes directivos, que ocupan cargos
como sub-directores, inspectores, orientadores, Jefes de
Unidades Técnicas Pedagógicas, encargados o docentes de
Unidades Técnicas Pedagógicas y docentes técnico-
pedagógicos en los Departamentos de Administración de
Educación Municipal.
De este modo, se realiza una distinción
absolutamente arbitraria respecto de un grupo determinado
de personas, cuya función emana de la misma fuente que
otro grupo que es regulado por la misma ley, que tiene
los mismos derechos y que se incorporaron a la dotación
docente de la misma forma.
No existe diferencia entre unos y otros (con
excepción de la duración del nombramiento a partir de la
Ley Nº 19.410), lo que significa que de manera alguna se
puede privar a un grupo de ellos del derecho a la
titularidad del cargo y mucho menos de la función misma,
de su trabajo, obtenido de la forma que la propia ley lo
estableció. Al hacerlo, se consagra una discriminación
arbitraria respecto al resto de los docentes.
En relación al artículo 19, Nº 24, de la
Constitución Política, señala el requerimiento que en
éste precepto se asegura: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales”.
Luego de citar la opinión de diversos
profesores de Derecho Constitucional sobre el alcance del
derecho de propiedad resguardado por la Constitución, se
afirma que es un hecho cierto y sin discusión que el
artículo 37 transitorio del proyecto tiene como efecto el
hacer cesar en la función de Directores de
Establecimientos Educacionales o de Jefes de
Departamentos de Administración de Educación Municipal a
un grupo de personas que se incorporaron a ella de
acuerdo a un procedimiento que estableció el mismo
Estatuto Docente.
Ello, puesto que el proyecto de ley ordena que
sean llamados a concurso dichos cargos, cesando los que
actualmente los desempeñaren durante los siguientes tres
años.
Se hace presente que el hecho de haber
ingresado, de conformidad con la ley, a desempeñar las
funciones antes indicadas, les confirió, a aquellos que
lo hicieron, un conjunto de derechos de los cuales, por
la presente vía legal, se les está privando.
El más importante es el de la estabilidad en el
cargo que consiste en que el docente permanece en él a
menos que deba cesar en su ejercicio por alguna de las
causales de expiración establecidas en el propio
Estatuto, causales que deben estar en vigencia a la fecha
de su incorporación.
Se indica que es de toda evidencia que la
calidad de D. o jefe de Departamento sin plazo de
término de sus funciones, salvo por aplicación de las causales legales que rigen hacia el futuro y no hacia el
pasado, constituye un derecho incorporal garantizado por
el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política, del cual, ha de entenderse que aquellos que se
encuentran comprendidos en el nuevo artículo 37
transitorio, se ven privados.
Concluye el requerimiento solicitando que se
declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas
en el artículo 5º, Nº 13, del proyecto de ley.
Con fecha 13 de julio de 2004, el Presidente de
la República ha formulado sus observaciones al
requerimiento.
Respecto a la violación del artículo 66 de la
Carta Fundamental, el jefe de Estado expresa que ha sido
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha
señalado qué se entiende por “idea matriz” de un proyecto
de ley.
Destaca que es posible reconocer dichas ideas
fundamentales en el mensaje o Moción que lo iniciare, en
su discusión general y en todo antecedente legislativo
del cual sea posible deducirlas.
A su juicio, el precepto legal que según los
requirentes contradice las ideas matrices de la
iniciativa, se ajusta con toda precisión a ellas, toda
vez que guarda íntima relación con los problemas y
cuestiones que ésta aborda al modificar el Régimen de
Jornada Escolar Completa, los cuales intentó resolver
desde un comienzo.
Señala que la primera idea fundamental del
proyecto es “asegurar una educación de calidad”. Ahora
bien, la norma contenida en el artículo 5º, Nº 13, del mismo, tiene por finalidad hacer aplicable el mecanismo
de renovación, mediante concurso, a todos los cargos de
directores, circunstancia que se explica en función de la
necesidad de contribuir al perfeccionamiento de la labor
que desempeñan estos profesionales de la educación.
Agrega que ello no es sino una de las
herramientas legales que contempla el proyecto para
abordar su principal objetivo, cual es, como se ha
indicado, “asegurar una educación de calidad”.
Por otra parte, hace presente que en los
Informes de Comisión y en la discusión en Sala del
proyecto, se reconoció como idea esencial del mismo el
reglamentar y perfeccionar la calidad y función de los
directores de establecimientos
.
En relación con la violación al artículo 19, Nº
2º, inciso final, de la Constitución, el Presidente de la
República, en lo esencial, expone que las normas que se
impugnan respetan el principio de la generalidad puesto
que se aplican “(. . .) a toda una categoría de sujetos,
esto es, todos “los directores y jefes de departamentos
de administración de educación municipal, con
nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley
Nº 19.410””. Se explica que sea a éstos, porque todos
aquellos que han accedido al cargo con posterioridad se
han visto obligados a someterse a concursos públicos de
antecedentes con tal objeto.
Añade que el objetivo que se persigue es crear
un régimen general que permita que quienes ejercen la
función de director de un establecimiento educacional
posea las actitudes, calidad e idoneidad necesarias para
ello, lo que se alcanza a través de un sistema objetivo de concursos públicos, a los cuales pueden acceder, en
igualdad de oportunidades, todos los docentes que estén
en condiciones de hacerlo.
Concluye que las normas que se establecen al
efecto son “(. . .) adecuadas, necesarias y
proporcionadas (. . .)” al fin que se persigue.
Respecto a la violación del artículo 19, Nº 24,
de la Carta Fundamental, el Jefe de Estado expresa, en lo
sustancial, que los Directores de Establecimientos
Educacionales del Sector Municipal desempeñan una función
pública. La regulación que los rige es de carácter
estatutario y se encuentra comprendida en el Estatuto
Docente.
Éste participa de todas las características que
definen un cuerpo normativo de esta naturaleza,
aplicándose a todo un conjunto de personas, profesionales
de la educación, estableciendo el modo de acceso...
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