Sentencia nº Rol 413 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942596

Sentencia nº Rol 413 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2004

Fecha26 Julio 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 413

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES, EN

CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO

DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO

5º, Nº 13, DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE

JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 24 de junio de 2004, 15 señores

senadores, que representan más de la cuarta parte de los

miembros en ejercicio de esa Corporación, han presentado

un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la

República, con el objeto de que se declare la

inconstitucionalidad del artículo 5º, Nº 13, del proyecto

de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar

Completa Diurna y otros cuerpos legales.

La nómina de los senadores requirentes es la

siguiente: E. M. F., J. G. R.,

S. R. P., C.C. O., Alberto

Espina Otero, S.F.F., Jorge Martínez

Busch, C. B. O., F. C. R.,

J. A. R., M.A. O., Andrés

Chadwick Piñera, R.S.O., Baldo Prokurica

Prokurica y R.V.H..

La norma que se impugna modifica el decreto con

fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997,

que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando los artículos 37

y 38 transitorios nuevos, que se refieren a la

concursabilidad de los cargos de Directores de

Establecimientos de Educación y Jefes de Departamentos de

Administración de Educación Municipal con nombramiento

anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410.

Expresan los requirentes que dicho precepto

incurre en tres vicios de inconstitucionalidad, puesto

que viola los artículos 66, 19, Nº 2º, inciso final, y

19, Nº 24, de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 66, señala el

requerimiento que las ideas matrices del proyecto, se

encuentran en el Mensaje con el cual se inició su

tramitación y que, ninguna de ellas, guarda relación con

las normas que ponen término a los nombramientos de los

Directores de Establecimientos Educacionales y de los

Jefes de Departamentos de Administración de Educación

Municipal a que ellas aluden, ordenando el llamado a

concurso de sus cargos a contar de las fechas que en

dichas disposiciones se indican.

Dichos preceptos surgen como una indicación del

Ejecutivo durante la tramitación del proyecto y

constituyen una materia ajena a las ideas fundamentales

de la iniciativa, razón por la cual transgreden el

artículo 66 de la Constitución.

Respecto al artículo 19, Nº 2º, inciso final,

de la Carta Fundamental, expone el requerimiento que en

dicha disposición se asegura la igualdad ante la ley y se

prohiben las diferencias arbitrarias.

Se indica que el Estatuto Docente, como cuerpo

legal especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los profesionales

de la educación del Sector Municipal, reglando derechos,

deberes, beneficios y obligaciones de carácter general y

especial.

Al ingresar los profesionales de la educación

en calidad de titulares, adquieren iguales derechos, que

la misma ley se encarga de enumerar.

Se agrega que las normas que se objetan no se

aplicarán a otros docentes directivos, que ocupan cargos

como sub-directores, inspectores, orientadores, Jefes de

Unidades Técnicas Pedagógicas, encargados o docentes de

Unidades Técnicas Pedagógicas y docentes técnico-

pedagógicos en los Departamentos de Administración de

Educación Municipal.

De este modo, se realiza una distinción

absolutamente arbitraria respecto de un grupo determinado

de personas, cuya función emana de la misma fuente que

otro grupo que es regulado por la misma ley, que tiene

los mismos derechos y que se incorporaron a la dotación

docente de la misma forma.

No existe diferencia entre unos y otros (con

excepción de la duración del nombramiento a partir de la

Ley Nº 19.410), lo que significa que de manera alguna se

puede privar a un grupo de ellos del derecho a la

titularidad del cargo y mucho menos de la función misma,

de su trabajo, obtenido de la forma que la propia ley lo

estableció. Al hacerlo, se consagra una discriminación

arbitraria respecto al resto de los docentes.

En relación al artículo 19, Nº 24, de la

Constitución Política, señala el requerimiento que en

éste precepto se asegura: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales”.

Luego de citar la opinión de diversos

profesores de Derecho Constitucional sobre el alcance del

derecho de propiedad resguardado por la Constitución, se

afirma que es un hecho cierto y sin discusión que el

artículo 37 transitorio del proyecto tiene como efecto el

hacer cesar en la función de Directores de

Establecimientos Educacionales o de Jefes de

Departamentos de Administración de Educación Municipal a

un grupo de personas que se incorporaron a ella de

acuerdo a un procedimiento que estableció el mismo

Estatuto Docente.

Ello, puesto que el proyecto de ley ordena que

sean llamados a concurso dichos cargos, cesando los que

actualmente los desempeñaren durante los siguientes tres

años.

Se hace presente que el hecho de haber

ingresado, de conformidad con la ley, a desempeñar las

funciones antes indicadas, les confirió, a aquellos que

lo hicieron, un conjunto de derechos de los cuales, por

la presente vía legal, se les está privando.

El más importante es el de la estabilidad en el

cargo que consiste en que el docente permanece en él a

menos que deba cesar en su ejercicio por alguna de las

causales de expiración establecidas en el propio

Estatuto, causales que deben estar en vigencia a la fecha

de su incorporación.

Se indica que es de toda evidencia que la

calidad de D. o jefe de Departamento sin plazo de

término de sus funciones, salvo por aplicación de las causales legales que rigen hacia el futuro y no hacia el

pasado, constituye un derecho incorporal garantizado por

el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución

Política, del cual, ha de entenderse que aquellos que se

encuentran comprendidos en el nuevo artículo 37

transitorio, se ven privados.

Concluye el requerimiento solicitando que se

declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas

en el artículo 5º, Nº 13, del proyecto de ley.

Con fecha 13 de julio de 2004, el Presidente de

la República ha formulado sus observaciones al

requerimiento.

Respecto a la violación del artículo 66 de la

Carta Fundamental, el jefe de Estado expresa que ha sido

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha

señalado qué se entiende por “idea matriz” de un proyecto

de ley.

Destaca que es posible reconocer dichas ideas

fundamentales en el mensaje o Moción que lo iniciare, en

su discusión general y en todo antecedente legislativo

del cual sea posible deducirlas.

A su juicio, el precepto legal que según los

requirentes contradice las ideas matrices de la

iniciativa, se ajusta con toda precisión a ellas, toda

vez que guarda íntima relación con los problemas y

cuestiones que ésta aborda al modificar el Régimen de

Jornada Escolar Completa, los cuales intentó resolver

desde un comienzo.

Señala que la primera idea fundamental del

proyecto es “asegurar una educación de calidad”. Ahora

bien, la norma contenida en el artículo 5º, Nº 13, del mismo, tiene por finalidad hacer aplicable el mecanismo

de renovación, mediante concurso, a todos los cargos de

directores, circunstancia que se explica en función de la

necesidad de contribuir al perfeccionamiento de la labor

que desempeñan estos profesionales de la educación.

Agrega que ello no es sino una de las

herramientas legales que contempla el proyecto para

abordar su principal objetivo, cual es, como se ha

indicado, “asegurar una educación de calidad”.

Por otra parte, hace presente que en los

Informes de Comisión y en la discusión en Sala del

proyecto, se reconoció como idea esencial del mismo el

reglamentar y perfeccionar la calidad y función de los

directores de establecimientos

.

En relación con la violación al artículo 19, Nº

2º, inciso final, de la Constitución, el Presidente de la

República, en lo esencial, expone que las normas que se

impugnan respetan el principio de la generalidad puesto

que se aplican “(. . .) a toda una categoría de sujetos,

esto es, todos “los directores y jefes de departamentos

de administración de educación municipal, con

nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley

Nº 19.410””. Se explica que sea a éstos, porque todos

aquellos que han accedido al cargo con posterioridad se

han visto obligados a someterse a concursos públicos de

antecedentes con tal objeto.

Añade que el objetivo que se persigue es crear

un régimen general que permita que quienes ejercen la

función de director de un establecimiento educacional

posea las actitudes, calidad e idoneidad necesarias para

ello, lo que se alcanza a través de un sistema objetivo de concursos públicos, a los cuales pueden acceder, en

igualdad de oportunidades, todos los docentes que estén

en condiciones de hacerlo.

Concluye que las normas que se establecen al

efecto son “(. . .) adecuadas, necesarias y

proporcionadas (. . .)” al fin que se persigue.

Respecto a la violación del artículo 19, Nº 24,

de la Carta Fundamental, el Jefe de Estado expresa, en lo

sustancial, que los Directores de Establecimientos

Educacionales del Sector Municipal desempeñan una función

pública. La regulación que los rige es de carácter

estatutario y se encuentra comprendida en el Estatuto

Docente.

Éste participa de todas las características que

definen un cuerpo normativo de esta naturaleza,

aplicándose a todo un conjunto de personas, profesionales

de la educación, estableciendo el modo de acceso...

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