Sentencia nº Rol 411 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2004
Fecha | 17 Junio 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 411 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 4.958, de 25
de mayo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la ley Nº 19.496 sobre protección de los
derechos de los consumidores, a fin de que este Tribunal,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,
de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
7º, inciso segundo, contenido en el numeral 8 del
artículo único; 50 A, 50 E, 51, en lo referido a su
número 7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, todos comprendidos
en el numeral 26 del artículo único del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el P. de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
;
Que, los preceptos del proyecto
sometidos a consideración de este Tribunal establecen:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores:
8) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
Inciso segundo: “En caso de que el juez, dentro del
plazo de tres años, declare temerarias dos o más demandas
colectivas interpuestas por una misma Asociación de
Consumidores, podrá, a petición de parte, en casos graves
y calificados, decretar la disolución de la asociación,
por sentencia fundada.
26) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local
conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley,
siendo competente aquel que corresponda a la comuna en
que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se
hubiere cometido la infracción o dado inicio a su
ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios
electrónicos, en que no sea posible determinar lo
señalado en el inciso anterior, será juez competente
aquel de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a
las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2°
bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales,
incluidas las acciones de interés colectivo o difuso
derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios
de justicia, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o
demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el
juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá
declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los
responsables serán sancionados en la forma que señala el
artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones
iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del
artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender
hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el
juez, además, sancionar al abogado, conforme a las
facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530
y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de las responsabilidades penal y civil
solidaria de los autores por los daños que hubieren
producido.
Artículo 51, Nº 7.- “En el caso que el juez estime
que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha
regular del juicio, solicitará a los legitimados activos
que son parte en él que nombren un procurador común de
entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez
días. En subsidio, éste será nombrado por el juez de
entre los mismos abogados.
Las facultades y actuaciones del procurador común,
así como los derechos de las partes representadas por él
y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto en el Título II del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al
efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos,
en la forma que determine el tribunal. Estos avisos serán
redactados por el secretario.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una
forma distinta de notificación en aquellos casos en que
el número de afectados permita asegurar el conocimiento
de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El juez regulará prudencialmente los honorarios del
procurador común, previa propuesta de éste, considerando
las facultades económicas de los demandantes y la cuantía
del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso
anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia
definitiva o bien una vez definidos los miembros del
grupo o subgrupo.
El juez, de oficio o a petición de parte y por
resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial,
cuando la representación del interés colectivo o difuso
no sea la adecuada para proteger eficazmente los
intereses de los consumidores o cuando exista otro motivo
que justifique la revocación.”
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