Sentencia nº Rol 410 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942600

Sentencia nº Rol 410 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2004

Fecha14 Junio 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

ROL Nº 410.06-004

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE INDICAN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALESSantiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 14 de mayo de 2004, 35 señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los parlamentarios en ejercicio de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que indican del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: R.Á.Z., J.R.B.M., E.B.J., A.C.H., S.C. de la Cerda, M.A.C.M., M.C.S., E.D. delR., R.D.N., J.D.C., A.E.R., M.E.E., M.F.L., P.G.C., R.M.G.G., A.G.-HuidobroS., J.H.H., G.I.S.M., J.A.K.R., C.I.K.S., C.L.M., R.M.L., J.M.P., D.M.S., N.M.D., I.N.F., D.P.M., P.P.L., C.R.L., F.S.S., J.U.A., M.V.H., A.V.L., C.V.G. y G.V.M.Z..

Con fecha 1 de junio de 2004, el V. de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento presentado.

  1. Los requirentes impugnan las siguientes disposiciones del proyecto:

    1) Artículo 2, Nº 2, letra a), que incorpora una nueva letra a) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a E.E., que establece, como un nuevo requisito para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, que al menos un 15% de sus alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje, entregando al reglamento la forma de medir y ponderar tal vulnerabilidad considerando el nivel socioeconómico de la familia, la escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.

    Los requirentes señalan que al exigirse a cada institución de enseñanza un 15% de alumnos en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica como requisito para acceder a la subvención y evitar una eventual pérdida del reconocimiento oficial, se atenta en contra de la libertad de enseñanza reconocida en el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, puesto que se impone una limitación no permitida por ella.

    Agregan que puede estimarse, también, que se está en presencia de una violación del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica comprendido en el artículo 19, Nº 22, de la Carta Fundamental.

    El Vicepresidente de la República, en sus observaciones, señala que no se está ante un requisito para abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional, sino que ante una exigencia para acceder a la subvención estatal.

    Por otra parte, a través de esta norma se materializa el deber del Estado de financiar un sistema gratuito de educación básica y media, se amplía la libertad de los padres para escoger un establecimiento de enseñanza para sus hijos y se hace efectivo el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    Concluye señalando que esta disposición tampoco discrimina a los colegios privados subvencionados respecto de los colegios municipalizados a los cuales no se les impone esta carga.

    2) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso cuarto, que señala que no podrá aducirse el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con el establecimiento como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en él al año siguiente, excepto en el caso de existir una deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.

    Expresan los requirentes que esta norma viola la libertad para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales que consagra el artículo 19, N° 11, de la Constitución, al imponer una limitación que no tiene fundamento en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público ni en la seguridad nacional, como lo exige la Carta Fundamental; tornando ilusoria dicha garantía, puesto que la viabilidad económica de la institución se transforma en imposible.

    Señalan que se atenta en contra de la libertad para contratar que garantiza la Constitución, al intervenir en la relación que vincula a las partes – el establecimiento educacional y el apoderado del alumno– la que, de acuerdo a los principios generales de derecho debe regirse por los términos de la convención celebrada entre ellas.

    Añaden que se vulnera la igualdad ante la ley, puesto que se establece, respecto de una misma relación contractual, dos regímenes jurídicos diferentes, al disponerse legalmente que la morosidad y el incumplimiento de los alumnos con su establecimiento carecen de sanción legal respecto del incumplidor, mientras que a la institución se la somete al deber de cumplir sin excusa posible, con su obligación de prestar el servicio educacional convenido, consagrándose así una injusta discriminación entre las partes.

    Agregan que se viola el principio de igualdad ante las cargas públicas, por cuanto un beneficio social se impone, en cuanto a la carga que implica, a unas pocas y determinadas personas, sin distribuirse entre todos los miembros de la comunidad.

    Expresan que se vulnera, además, el derecho de propiedad respecto del contrato de prestación de servicios educacionales al despojar a una de las partes de sus facultades para exigir el cumplimiento por la otra de lo pactado.

    Al respecto, el V. de la República expone que la disposición solo precisa y complementa las normas que prohiben a los establecimientos de enseñanza a que se refiere, condicionar el ingreso o permanencia de los alumnos a su situación socioeconómica.

    En nada afecta al derecho de propiedad que el sostenedor tiene sobre sus acreencias en contra de los apoderados derivadas de los cobros que excepcional y reguladamente el legislador admite en esta clase de establecimientos. Sólo impone un límite para una forma de cobranza extrajudicial: utilizar el año escolar como forma de presión para obtener el pago de deudas determinadas.

    Por otra parte, el precepto no vulnera el derecho a fundar un establecimiento de enseñanza, determinar su estructura, conservarlo y cerrarlo.

    Hace presente que el principio básico que rige la actividad de las instituciones subvencionadas es que su financiamiento se sustenta en el aporte estatal.

    3) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso segundo que dispone que en el caso de establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar en ellos no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

    Los requirentes indican que la disposición viola, por una parte, el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, por cuanto se imponen a la libertad de enseñanza limitaciones no comprendidas en ella y, por otra, el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, en atención a que se entrega la regulación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita a la potestad reglamentaria del Presidente de la república.

    El Vicepresidente de la República en sus observaciones expresa que el legislador tiene derecho a imponer regulaciones por las subvenciones que otorga, garantizando que los establecimientos educacionales no discriminen el acceso igualitario a través de un cobro excesivo en los procesos de postulación. Ello, en atención a que, de otro modo, podría afectarse el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

    Agrega que la fijación de un arancel en nada se contradice con la libertad para administrar un establecimiento. El sostenedor puede actuar sin restricciones al respecto.

    En relación con el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, señala que toda actividad económica debe desarrollarse en...

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