Sentencia nº Rol 408 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942604

Sentencia nº Rol 408 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2004

Fecha20 Abril 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 408

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO

CIVIL Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 4.853, de 7

de abril de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del inciso cuarto del artículo 20, y del

artículo 87, contenidos en el artículo primero

permanente; artículo octavo permanente, y artículo

primero transitorio, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO

Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental establece:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración dejusticia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.

;

CUARTO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

establecen:

"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de

Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la

siguiente:

Artículo 20, inciso cuarto.- “Sólo podrá denegarse

la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no

cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte

de Apelaciones.

Artículo 87.- Será competente para conocer de las

acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado

con competencia en materias de familia, del domicilio del

demandado.

Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por el

siguiente:

2º Las relacionadas con la separación judicial o de

bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado

de los hijos;

.

2) A. al artículo 227, el siguiente inciso

final:

Los interesados, de común acuerdo, pueden también

solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la

separación judicial, la declaración de nulidad del

matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad

conyugal o el régimen de participación en los gananciales

que hubo entre los cónyuges.

.

Artículo 1º transitorio.- Mientras no se

encuentren instalados los juzgados de familia, no se

aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta

ley, regulándose la competencia y el procedimiento para

el conocimiento de las acciones de separación judicial,

nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las

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