Sentencia nº Rol 408 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2004
Fecha | 20 Abril 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 408
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO
CIVIL Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 4.853, de 7
de abril de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del inciso cuarto del artículo 20, y del
artículo 87, contenidos en el artículo primero
permanente; artículo octavo permanente, y artículo
primero transitorio, del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental establece:
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración dejusticia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el P. de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
;
CUARTO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
establecen:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
Artículo 20, inciso cuarto.- “Sólo podrá denegarse
la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no
cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte
de Apelaciones.
Artículo 87.- Será competente para conocer de las
acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado
con competencia en materias de familia, del domicilio del
demandado.
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por el
siguiente:
2º Las relacionadas con la separación judicial o de
bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado
de los hijos;
.
2) A. al artículo 227, el siguiente inciso
final:
Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los gananciales
que hubo entre los cónyuges.
.
Artículo 1º transitorio.- Mientras no se
encuentren instalados los juzgados de familia, no se
aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta
ley, regulándose la competencia y el procedimiento para
el conocimiento de las acciones de separación judicial,
nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las
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