Sentencia nº Rol 376 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 58942644

Sentencia nº Rol 376 de Tribunal Constitucional, 17 de Junio de 2003

Fecha17 Junio 2003
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 376

PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL.Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 22.294, de 3 de junio de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º a 60º y único transitorio del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO

Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

;

CUARTO

Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente, establece:

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.

;

QUINTO

Que, el artículo 84, inciso final, de la Ley Fundamental, dispone:

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

;

SEXTO

Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, expresa:

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

;

SEPTIMO

Que, el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, establece:

En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

;

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

OCTAVO

Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental, encomienda, en términos amplios, a una ley orgánica constitucional la regulación de todo aquello que dice relación con el sistema electoral público y con la forma en que deben realizarse los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por la propia Constitución;

NOVENO

Que, la extensión de las materias confiadas a dicha ley orgánica constitucional, tiene su razón de ser, como lo ha declarado este Tribunal, en “su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho, “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos.”.”(Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, considerando 4º);

DECIMO

Que, con sujeción a lo que ha sido la jurisprudencia constante de esta M., las leyes orgánicas constitucionales tienen por objeto desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos de la Constitución en todas aquellas materias que el Poder Constituyente reserva a una ley de esa naturaleza;

DECIMOPRIMERO

Que, el análisis de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución Política, lleva a la conclusión que la ley orgánica constitucional que regula a los partidos políticos ha de contemplar, como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, “dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos (...) resulta absurdo pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa que contiene sobre los partidos políticos, ya que en tal hipótesis se destruye el concepto mismo de lo que debe ser una ley orgánica constitucional y la sistematización elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico.”

(Sentencia de 24 de febrero...

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