Sentencia nº Rol 355 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 58942664

Sentencia nº Rol 355 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2002

Fecha18 Julio 2002
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 355

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 20.182, de 2 de julio de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: ?Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución?;

  3. Que el proyecto sometido a consideración de este Tribunal señala:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras ?Local;? y ?los?, la frase ?los fiscales del Ministerio Público;?.

    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión ?el juez del crimen? por la frase ?la fuerza encargada del orden público.?.

    3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión ?del juez del crimen? por la frase ?de la fuerza encargada del orden público?.

    4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión ?Juez del Crimen? por ?Ministerio Publico?.

    5) S. el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

    ?Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.?.

    6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

    ?Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y...

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