Sentencia nº Rol 346 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2002
Fecha | 08 Abril 2002 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 346
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS CON EL
OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,
ADOPTADO EN DICHA CIUDAD EL 17 DE JULIO DE 1998, DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N°2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA. Santiago, ocho de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este
Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores
diputados, que representan más de la cuarta parte de esa
Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la
Constitución Política de la República, con el objeto de
que se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha
ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final
de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte
Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores.
Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del
mencionado Estatuto, por violar las disposiciones
constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y
conclusión del requerimiento.
La nómina de los señores diputados requirentes es la
siguiente: G. I.S. M., Maximiano
Errázuriz Eguiguren, P. L. M., Francisco
Bartolucci Johnston, E. D. del R., Patricio
Melero Abaroa, L.M.S., J.D.C., S. C. de la Cerda, G. A. V.,
P. P. A.-Salamanca B., Rodrigo Alvarez
Zenteno, C. A. A., Mario Bertolino
Rendic, C. C. S., Juan Antonio Coloma
Correa, H. F. R., R.M. G. G.,
J. GarcíaR., Alejandro García-Huidobro
Sanfuentes, R. G. R., C. L. M.,
J. M. P., D.M. S., Iván
Moreira Barros, J. O. B., Osvaldo Palma
Flores, D. P. L., V. P. V., Baldo
Prokurica Prokurica, C. R.L., Manuel
Rojas Molina, J. U. A., Enrique van
Rysselberghe Varela y A.V.L..
En la introducción del requerimiento, que se refiere al
control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y a la competencia del Tribunal
Constitucional, los requirentes señalan que la
Constitución no establece para los tratados
internacionales expresamente el control preventivo
obligatorio de constitucionalidad, pero que, sin
perjuicio de lo anterior, la mayoría del Tribunal
Constitucional, añaden los requirentes, ha sostenido que
si un tratado incluye normas propias de ley orgánica
constitucional debe ser sometido a control de
constitucionalidad. En la doctrina, sostienen, hay cierto
acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.
Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro
que no hay una mayoría única de aprobación de las normas
de un tratado si éste contempla disposiciones de distinta
naturaleza de aquellas consagradas en el artículo 63 de
la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con lamayoría correspondiente al carácter que tengan, sin
perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha de
sancionarse o rechazarse como un todo.
Los tratados deben someterse a la Constitución Política
no sólo en cuanto al procedimiento de aprobación y
ratificación, sino que también en lo que dice relación
con su contenido. Si alguno de sus preceptos es contrario
a la Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe
procederse a la modificación de esta última.
Señalan que, al no estar establecido explícitamente el
control preventivo obligatorio de constitucionalidad de
los tratados internacionales en la Constitución Política,
vienen en presentar el presente requerimiento.
Definiendo el concepto de soberanía, los requirentes
indican que el Constituyente se refiere a la Nación como
un continuo histórico de personas que, por su naturaleza,
trasciende las generaciones, siendo la Nación la
depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las
autoridades constitucionales no son sujetos de ella, ya
que solamente la ejercen.
El poder de que dispone la autoridad ha de estar al
servicio de las personas que constituyen la Nación. Esto
es lo que señala, a juicio de los requirentes, el
artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución.
Agregan que en virtud de su propia soberanía el Estado
puede darse la organización que estime conveniente, que
esencialmente son las potestades que dan gobierno a la
Nación: dictar las leyes, aplicarlas y conocer las
contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar
lo juzgado. Esta última es la denominada potestad
jurisdiccional. El ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía
no sólo está permitido por la Constitución, sino que
exigido por ella.
Exponen que en el ejercicio de la soberanía se pueden
celebrar acuerdos, pero que éstos no pueden significar la
renuncia de potestades esenciales como es la de
administrar justicia, sobre todo en materia penal.
Los requirentes exponen que, en atención a las graves
violaciones a la justicia, a los atropellos a la dignidad
humana y a los abusos del poder político durante el siglo
XX, los gobiernos de un conjunto de Estados, entre ellos
el nuestro, han considerado conveniente la creación de
una Corte Penal Internacional para conocer de delitos
especialmente indignos que por su gravedad no pueden
dejar indiferente a nadie.
Se establece en el Estatuto, agregan, que la competencia
de la Corte es complementaria de aquella que es propia de
los tribunales nacionales, pero en realidad, sostienen,
es un tribunal que se sobrepone a éstos, pudiendo por sí
y ante sí ordenar las investigaciones que él decida.
Por otra parte, plantean que las atribuciones de la Corte
están gravemente limitadas por las facultades del Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede requerir a
la Corte que suspenda la investigación o enjuiciamiento
que halla iniciado, petición que puede renovarse.
De esta manera, exponen los requirentes, el atropello a
la soberanía nacional es doble, en primer término por las
atribuciones que se otorgan a la propia Corte y, luego,
por el derecho a veto que se asigna al Consejo de
Seguridad. Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que
impliquen transferencia de competencias o limitaciones
parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere
en tal sentido previamente de una autorización
constitucional que no está contemplada en nuestra Carta
Fundamental.
Se indica que en el artículo 1º del Estatuto de Roma se
crea una Corte de carácter complementario de las
jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se
superpone a la de los tribunales nacionales, pudiendo ser
paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que
puede calificarse como sustitutiva de la competencia de
los tribunales de justicia de nuestro país.
Después de citar varias disposiciones del Estatuto
indican los requirentes que la Corte entra a disponer, en
nuestro territorio, del Estatuto de un órgano del Estado,
sin que ni su creación ni su acción estén reguladas por
la ley.
Seguidamente se detallan los preceptos constitucionales
violados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
indicando los requirentes que esta Corte pasa, de hecho,
a ser un órgano del Estado que la Constitución no
contempla, con jurisdicción penal directa sobre las
personas de chilenos y chilenas. Se desprende, de lo
anterior, que vulnera el artículo 5º, inciso primero, de
la Carta Fundamental, que establece que la soberanía se
ejerce por las autoridades contempladas en la propia
Constitución, carácter que naturalmente no tiene dicha
Corte Penal Internacional.
Destacan, que ejerce un poder al interior del Estado de
Chile sin respetar ninguna norma de nuestro propio ordenamiento jurídico puesto que queda sujeta a su propio
Estatuto. Pasa a llevar, en consecuencia, los artículos
-
, inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de
la Carta Fundamental.
Agregan que la situación es tanto más grave
cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte,
los órganos del Estado de Chile establecidos en la
Constitución y en la ley pueden encontrarse impedidos de
cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía
nacional, de acuerdo a lo que dispone el propio artículo
-
, inciso primero, de la Constitución, todo lo cual
equivale a reconocer una soberanía extraña y superior a
la del propio Estado.
Indican que la aprobación del Tratado significa una
enajenación indebida de la soberanía nacional y, en
consecuencia, una violación a lo dispuesto en los
artículos 5º, inciso primero; 6º, inciso primero; y 7º,
incisos primero y segundo, de la Constitución.
Exponen que la Corte es inconstitucional porque su
creación se propone por medio de un tratado internacional
y no de una ley según lo dispone el artículo 73 de
nuestra Constitución.
Un tratado internacional dista mucho de ser una ley.
Entre otras diferencias, destacan que el Congreso
Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él
no caben indicaciones ni tampoco la formación de
comisiones mixtas de diputados y senadores para resolver
las discrepancias entre ambas Cámaras; y, que no es
susceptible de derogación por una ley posterior, por
cuanto ha de ponérsele término de cuerdo a las a
disposiciones del mismo tratado. De este modo, para crear una Corte Penal Internacional es
necesario modificar la Constitución Política señalando
que un tribunal puede ser establecido por la ley o por un
tratado internacional.
Resulta evidente, en consecuencia, que el Tratado
es inconstitucional al intentar establecer un tribunal
cuya creación es competencia exclusiva de la ley.
En relación a que la Corte es inconstitucional porque
carece de la independencia exigida por el artículo 73,
inciso primero, de la Constitución, señalan que ese
precepto constitucional consagra uno de los aspectos
esenciales del principio de separación de poderes: la
independencia del Poder Judicial. Sin embargo, el
Estatuto de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas puede paralizar la investigación o
enjuiciamiento que la Corte haya iniciado, lo...
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