Sentencia nº Rol 346 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 58942673

Sentencia nº Rol 346 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2002

Fecha08 Abril 2002
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 346

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS CON EL

OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,

ADOPTADO EN DICHA CIUDAD EL 17 DE JULIO DE 1998, DE

ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N°2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA REPÚBLICA. Santiago, ocho de abril de dos mil dos.

VISTOS:

Con fecha 4 de marzo de 2002, fue formulado a este

Tribunal un requerimiento por treinta y cinco señores

diputados, que representan más de la cuarta parte de esa

Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la

Constitución Política de la República, con el objeto de

que se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de

Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha

ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final

de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las

Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte

Penal Internacional, y sus rectificaciones posteriores.

Se solicita se declare la inconstitucionalidad total del

mencionado Estatuto, por violar las disposiciones

constitucionales a que se hace referencia en el cuerpo y

conclusión del requerimiento.

La nómina de los señores diputados requirentes es la

siguiente: G. I.S. M., Maximiano

Errázuriz Eguiguren, P. L. M., Francisco

Bartolucci Johnston, E. D. del R., Patricio

Melero Abaroa, L.M.S., J.D.C., S. C. de la Cerda, G. A. V.,

P. P. A.-Salamanca B., Rodrigo Alvarez

Zenteno, C. A. A., Mario Bertolino

Rendic, C. C. S., Juan Antonio Coloma

Correa, H. F. R., R.M. G. G.,

J. GarcíaR., Alejandro García-Huidobro

Sanfuentes, R. G. R., C. L. M.,

J. M. P., D.M. S., Iván

Moreira Barros, J. O. B., Osvaldo Palma

Flores, D. P. L., V. P. V., Baldo

Prokurica Prokurica, C. R.L., Manuel

Rojas Molina, J. U. A., Enrique van

Rysselberghe Varela y A.V.L..

En la introducción del requerimiento, que se refiere al

control de constitucionalidad de los tratados

internacionales y a la competencia del Tribunal

Constitucional, los requirentes señalan que la

Constitución no establece para los tratados

internacionales expresamente el control preventivo

obligatorio de constitucionalidad, pero que, sin

perjuicio de lo anterior, la mayoría del Tribunal

Constitucional, añaden los requirentes, ha sostenido que

si un tratado incluye normas propias de ley orgánica

constitucional debe ser sometido a control de

constitucionalidad. En la doctrina, sostienen, hay cierto

acuerdo en cuanto a la necesidad de este control.

Indican que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro

que no hay una mayoría única de aprobación de las normas

de un tratado si éste contempla disposiciones de distinta

naturaleza de aquellas consagradas en el artículo 63 de

la Carta Fundamental. Ellas han de aprobarse con lamayoría correspondiente al carácter que tengan, sin

perjuicio, según los requirentes, de que el tratado ha de

sancionarse o rechazarse como un todo.

Los tratados deben someterse a la Constitución Política

no sólo en cuanto al procedimiento de aprobación y

ratificación, sino que también en lo que dice relación

con su contenido. Si alguno de sus preceptos es contrario

a la Carta Fundamental, antes de su aprobación, debe

procederse a la modificación de esta última.

Señalan que, al no estar establecido explícitamente el

control preventivo obligatorio de constitucionalidad de

los tratados internacionales en la Constitución Política,

vienen en presentar el presente requerimiento.

Definiendo el concepto de soberanía, los requirentes

indican que el Constituyente se refiere a la Nación como

un continuo histórico de personas que, por su naturaleza,

trasciende las generaciones, siendo la Nación la

depositaria de la soberanía, en tanto, el pueblo o las

autoridades constitucionales no son sujetos de ella, ya

que solamente la ejercen.

El poder de que dispone la autoridad ha de estar al

servicio de las personas que constituyen la Nación. Esto

es lo que señala, a juicio de los requirentes, el

artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución.

Agregan que en virtud de su propia soberanía el Estado

puede darse la organización que estime conveniente, que

esencialmente son las potestades que dan gobierno a la

Nación: dictar las leyes, aplicarlas y conocer las

contiendas que se susciten, resolverlas y hacer ejecutar

lo juzgado. Esta última es la denominada potestad

jurisdiccional. El ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía

no sólo está permitido por la Constitución, sino que

exigido por ella.

Exponen que en el ejercicio de la soberanía se pueden

celebrar acuerdos, pero que éstos no pueden significar la

renuncia de potestades esenciales como es la de

administrar justicia, sobre todo en materia penal.

Los requirentes exponen que, en atención a las graves

violaciones a la justicia, a los atropellos a la dignidad

humana y a los abusos del poder político durante el siglo

XX, los gobiernos de un conjunto de Estados, entre ellos

el nuestro, han considerado conveniente la creación de

una Corte Penal Internacional para conocer de delitos

especialmente indignos que por su gravedad no pueden

dejar indiferente a nadie.

Se establece en el Estatuto, agregan, que la competencia

de la Corte es complementaria de aquella que es propia de

los tribunales nacionales, pero en realidad, sostienen,

es un tribunal que se sobrepone a éstos, pudiendo por sí

y ante sí ordenar las investigaciones que él decida.

Por otra parte, plantean que las atribuciones de la Corte

están gravemente limitadas por las facultades del Consejo

de Seguridad de Naciones Unidas, el cual puede requerir a

la Corte que suspenda la investigación o enjuiciamiento

que halla iniciado, petición que puede renovarse.

De esta manera, exponen los requirentes, el atropello a

la soberanía nacional es doble, en primer término por las

atribuciones que se otorgan a la propia Corte y, luego,

por el derecho a veto que se asigna al Consejo de

Seguridad. Reiteran que no se niegan a aprobar tratados que

impliquen transferencia de competencias o limitaciones

parciales de la soberanía, pero destacan que se requiere

en tal sentido previamente de una autorización

constitucional que no está contemplada en nuestra Carta

Fundamental.

Se indica que en el artículo 1º del Estatuto de Roma se

crea una Corte de carácter complementario de las

jurisdicciones nacionales; sin embargo, su competencia se

superpone a la de los tribunales nacionales, pudiendo ser

paralela e incluso contradictoria con ella, de manera que

puede calificarse como sustitutiva de la competencia de

los tribunales de justicia de nuestro país.

Después de citar varias disposiciones del Estatuto

indican los requirentes que la Corte entra a disponer, en

nuestro territorio, del Estatuto de un órgano del Estado,

sin que ni su creación ni su acción estén reguladas por

la ley.

Seguidamente se detallan los preceptos constitucionales

violados por el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

indicando los requirentes que esta Corte pasa, de hecho,

a ser un órgano del Estado que la Constitución no

contempla, con jurisdicción penal directa sobre las

personas de chilenos y chilenas. Se desprende, de lo

anterior, que vulnera el artículo 5º, inciso primero, de

la Carta Fundamental, que establece que la soberanía se

ejerce por las autoridades contempladas en la propia

Constitución, carácter que naturalmente no tiene dicha

Corte Penal Internacional.

Destacan, que ejerce un poder al interior del Estado de

Chile sin respetar ninguna norma de nuestro propio ordenamiento jurídico puesto que queda sujeta a su propio

Estatuto. Pasa a llevar, en consecuencia, los artículos

  1. , inciso primero, y 7º, incisos primero y segundo, de

    la Carta Fundamental.

    Agregan que la situación es tanto más grave

    cuanto que por decisión unilateral de la propia Corte,

    los órganos del Estado de Chile establecidos en la

    Constitución y en la ley pueden encontrarse impedidos de

    cumplir con sus deberes y de ejercer la soberanía

    nacional, de acuerdo a lo que dispone el propio artículo

  2. , inciso primero, de la Constitución, todo lo cual

    equivale a reconocer una soberanía extraña y superior a

    la del propio Estado.

    Indican que la aprobación del Tratado significa una

    enajenación indebida de la soberanía nacional y, en

    consecuencia, una violación a lo dispuesto en los

    artículos 5º, inciso primero; 6º, inciso primero; y 7º,

    incisos primero y segundo, de la Constitución.

    Exponen que la Corte es inconstitucional porque su

    creación se propone por medio de un tratado internacional

    y no de una ley según lo dispone el artículo 73 de

    nuestra Constitución.

    Un tratado internacional dista mucho de ser una ley.

    Entre otras diferencias, destacan que el Congreso

    Nacional sólo le cabe aprobarlo o no; que respecto de él

    no caben indicaciones ni tampoco la formación de

    comisiones mixtas de diputados y senadores para resolver

    las discrepancias entre ambas Cámaras; y, que no es

    susceptible de derogación por una ley posterior, por

    cuanto ha de ponérsele término de cuerdo a las a

    disposiciones del mismo tratado. De este modo, para crear una Corte Penal Internacional es

    necesario modificar la Constitución Política señalando

    que un tribunal puede ser establecido por la ley o por un

    tratado internacional.

    Resulta evidente, en consecuencia, que el Tratado

    es inconstitucional al intentar establecer un tribunal

    cuya creación es competencia exclusiva de la ley.

    En relación a que la Corte es inconstitucional porque

    carece de la independencia exigida por el artículo 73,

    inciso primero, de la Constitución, señalan que ese

    precepto constitucional consagra uno de los aspectos

    esenciales del principio de separación de poderes: la

    independencia del Poder Judicial. Sin embargo, el

    Estatuto de la Corte dispone que el Consejo de Seguridad

    de Naciones Unidas puede paralizar la investigación o

    enjuiciamiento que la Corte haya iniciado, lo...

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