Sentencia nº Rol 345 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2002
Fecha | 30 Enero 2002 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 345
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE
1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE
PENSIONES Santiago, treinta de enero de dos mil dos.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
-
Que, por oficio Nº 3.631, de 24
de enero de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en materia de
inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad de los números 15
-letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del
artículo único y artículos 8° y 9° transitorios del
mismo;
-
Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la constitución”;
-
Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
señalan:
"Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de
1980: 15. Modifícase el artículo 45 de la
siguiente forma:
-
Agréganse al final de la letra k) del inciso
segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a
ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
"A su vez, para efectos de la inversión
extranjera, las Administradoras, con los recursos de los
Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos
representativos de índices accionarios y en depósitos de
corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de
activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las
condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán
invertir en otros valores e instrumentos financieros,
realizar operaciones y celebrar contratos de carácter
financiero, que autorice la Superintendencia, previo
informe del Banco Central de Chile, y bajo las
condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los
límites para la suma de las inversiones en los valores e
instrumentos financieros, operaciones y contratos
señalados precedentemente, cuando corresponda según su
naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de
inversión que el Banco Central de Chile haya fijado,
conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de
este artículo;".
-
Reemplázanse los incisos décimo y
decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por
los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso
duodécimo a ser decimoquinto:
"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en
los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,
los límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1
al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al
cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá
ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta
por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá
ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior
al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de
los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá serinferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite
para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en
cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será
del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos
a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate
de instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por
ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en
los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,
los límites máximos para las inversiones, operaciones ycontratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1
al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta por ciento ni superior al
cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta
por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá
ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta
por ciento del valor de este Fondo.
5) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá
ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
6) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra i), más el monto de
los aportes comprometidos mediante los contratos a que se
refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser
inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por
ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en
cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será
del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por
ciento del valor de este Fondo.
8) El límite para la suma de las operaciones o
contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de
instrumentos financieros, señalados en la letra n),
calculado en función del valor de los instrumentos
financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor de este Fondo.
9) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos
a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como
también para los de las letras k) y l), cuando se trate
de instrumentos representativos de capital, no podrá ser
superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco
por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.
El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en
los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso
segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,
los límites máximos para las inversiones, operaciones y
contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse
a los rangos que a continuación se indican,correspondiendo al Banco Central de Chile la
determinación de aquellos que se definen en los números 1
al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
2) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá
ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
3) El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser
inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al
cincuenta por ciento del valor de este Fondo.
4) El límite para la suma de las inversiones en los
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Sentencia nº Rol 3184 de Tribunal Constitucional, 22 de Septiembre de 2016
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