Sentencia nº Rol 345 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 58942676

Sentencia nº Rol 345 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2002

Fecha30 Enero 2002
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 345

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE

1980, EN MATERIA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE

PENSIONES Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 3.631, de 24

    de enero de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el

    proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

    modifica el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en materia de

    inversiones de los Fondos de Pensiones, a fin de que este

    Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

    82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

    ejerza el control de constitucionalidad de los números 15

    -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del

    artículo único y artículos 8° y 9° transitorios del

    mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

    Constitución Política establece que es atribución de este

    Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

    las leyes orgánicas constitucionales antes de su

    promulgación y de las leyes que interpreten algún

    precepto de la constitución”;

  3. Que, las disposiciones del

    proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

    señalan:

    "Artículo único.- Introdúcense las

    siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de

    1980: 15. Modifícase el artículo 45 de la

    siguiente forma:

    1. Agréganse al final de la letra k) del inciso

      segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a

      ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:

      "A su vez, para efectos de la inversión

      extranjera, las Administradoras, con los recursos de los

      Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos

      representativos de índices accionarios y en depósitos de

      corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de

      activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las

      condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán

      invertir en otros valores e instrumentos financieros,

      realizar operaciones y celebrar contratos de carácter

      financiero, que autorice la Superintendencia, previo

      informe del Banco Central de Chile, y bajo las

      condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los

      límites para la suma de las inversiones en los valores e

      instrumentos financieros, operaciones y contratos

      señalados precedentemente, cuando corresponda según su

      naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de

      inversión que el Banco Central de Chile haya fijado,

      conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de

      este artículo;".

    2. Reemplázanse los incisos décimo y

      decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por

      los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso

      duodécimo a ser decimoquinto:

      "El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en

      los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los

      contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,

      los límites máximos para las inversiones, operaciones y

      contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse

      a los rangos que a continuación se indican,

      correspondiendo al Banco Central de Chile la

      determinación de aquellos que se definen en los números 1

      al 8 siguientes:

      1) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser

      inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta

      por ciento del valor de este Fondo.

      2) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá

      ser inferior al treinta por ciento ni superior al

      cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

      3) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser

      inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta

      por ciento del valor de este Fondo.

      4) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá

      ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta

      por ciento del valor de este Fondo.

      5) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá

      ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior

      al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

      6) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra i), más el monto de

      los aportes comprometidos mediante los contratos a que se

      refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá serinferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta

      por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite

      para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en

      cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será

      del cinco por ciento del valor de este Fondo.

      7) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser

      inferior al diez por ciento ni superior al veinte por

      ciento del valor de este Fondo.

      8) El límite para la suma de las operaciones o

      contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de

      instrumentos financieros, señalados en la letra n),

      calculado en función del valor de los instrumentos

      financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior

      al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del

      valor de este Fondo.

      9) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el

      monto de los aportes comprometidos mediante los contratos

      a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como

      también para los de las letras k) y l), cuando se trate

      de instrumentos representativos de capital, no podrá ser

      superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo.

      Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos

      antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por

      ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

      El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en

      los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los

      contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso

      segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,

      los límites máximos para las inversiones, operaciones ycontratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse

      a los rangos que a continuación se indican,

      correspondiendo al Banco Central de Chile la

      determinación de aquellos que se definen en los números 1

      al 8 siguientes:

      1) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser

      inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta

      por ciento del valor de este Fondo.

      2) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá

      ser inferior al treinta por ciento ni superior al

      cuarenta por ciento del valor de este Fondo.

      3) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser

      inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta

      por ciento del valor de este Fondo.

      4) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá

      ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta

      por ciento del valor de este Fondo.

      5) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá

      ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al

      cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

      6) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra i), más el monto de

      los aportes comprometidos mediante los contratos a que se

      refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser

      inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por

      ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en

      cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será

      del cinco por ciento del valor de este Fondo.

      7) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser

      inferior al diez por ciento ni superior al veinte por

      ciento del valor de este Fondo.

      8) El límite para la suma de las operaciones o

      contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de

      instrumentos financieros, señalados en la letra n),

      calculado en función del valor de los instrumentos

      financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior

      al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del

      valor de este Fondo.

      9) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el

      monto de los aportes comprometidos mediante los contratos

      a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como

      también para los de las letras k) y l), cuando se trate

      de instrumentos representativos de capital, no podrá ser

      superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.

      Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos

      antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco

      por ciento del valor de este Fondo de Pensiones.

      El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en

      los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los

      contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso

      segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones,

      los límites máximos para las inversiones, operaciones y

      contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse

      a los rangos que a continuación se indican,correspondiendo al Banco Central de Chile la

      determinación de aquellos que se definen en los números 1

      al 8 siguientes:

      1) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser

      inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al

      cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

      2) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá

      ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al

      cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

      3) El límite para la suma de las inversiones en los

      instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser

      inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al

      cincuenta por ciento del valor de este Fondo.

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