Sentencia nº Rol 321 de Tribunal Constitucional, 24 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 58942706

Sentencia nº Rol 321 de Tribunal Constitucional, 24 de Abril de 2001

Fecha24 Abril 2001
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 321

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEOSantiago, veinticuatro de abril de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 3.298, de 19 de abril de 2001, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un seguro de desempleo, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 41 y cuarto transitorio del mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, el artículo 97 de la Constitución Política establece: "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

  4. Que, las normas del proyecto sometidas a control, disponen:

    Artículo 41.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de C.S. se invertirán en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo 2, de acuerdo a los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para ese Fondo.

    Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años contados desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, el Banco Central de Chile podrá establecer, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para los Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo 2. Durante dicho plazo, no se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.

    ;

  5. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  6. Que, los preceptos contemplados en el artículo 41 y en el artículo cuarto transitorio, ambos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 97, de la Carta...

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