Sentencia nº Rol 320 de Tribunal Constitucional, 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 58942707

Sentencia nº Rol 320 de Tribunal Constitucional, 16 de Febrero de 2001

Fecha16 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 320

PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICASantiago, dieciséis de febrero de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 3.207, de 18 de enero de 2001, complementado por oficio Nº 3.217, de 29 de enero de 2001, la H. Cámara de Diputados, ha enviado el proyecto de ley que crea la Defensoría Penal Pública, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad establecen:

    Artículo 4º.- La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales.

    Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa penal.

    Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en adelante “el Consejo”, y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que les asigna esta ley.

    Artículo 5º.- El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio.

    Artículo 8º.- La Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias para cumplir las funciones siguientes:

    a) Recursos Humanos;

    b) Informática;

    c) Administración y Finanzas;

    d) Estudios, y

    e) Evaluación, Control y Reclamaciones.

    Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y ejecución de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública.

    Artículo 9º.- Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional.

    Artículo 11.- El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley.

    Corresponderá al Consejo:

    a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional;

    b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva;

    c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su reglamento;

    d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación;

    e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley, y

    f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.

    En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la defensa penal pública.

    Artículo 12.- El Consejo estará integrado por:

    a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia, quien lo presidirá;

    b) El Ministro de Hacienda o su representante;

    c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante;

    d) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores, y

    e) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país.

    La Defensoría Nacional brindará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo.

    Artículo 21.- Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se determinen.

    Artículo 23.- Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe.

    Artículo 30.- Las promociones a los cargos vacantes de las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.

    El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.

    Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.

    Artículo 45.- La licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación Regional, integrado por:

    a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia;

    b) El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;

    c) El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización;

    d) Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor Nacional, y

    e) Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región respectiva.

    Los miembros que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

    No podrá desempeñarse como miembro del Comité de Adjudicación Regional quien tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública.

    Artículo 73.- Las resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en virtud del artículo 71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.

    Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado los servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquélla cuyo asiento se encuentre en la capital de la Región.

    La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma Sala con preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.

    Artículo 75.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    a) Agrégase en el Nº 5º del artículo 523, en punto seguido (.), la siguiente frase. “Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.”;

    b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión “ y un tercero que defienda las causas criminales", y reemplázase la coma (,) que aparece luego de la palabra “civiles” por la conjunción “y”, y

    c) Derógase el artículo 596.

    ;

    4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

    5º. Que, las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23 y 45, del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 38, inciso primero, de la...

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