Sentencia nº Rol 319 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 58942708

Sentencia nº Rol 319 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2001

Fecha17 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 319

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTESantiago, diecisiete de enero de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 17.227, de 22 de diciembre de 2000, complementado por oficio Nº 17.237, de 3 de enero de 2001, el H. Senado, ha enviado el proyecto de Ley del Deporte, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 5º, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y artículo 4º transitorio, del mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad establecen:

    Artículo 5º.- Se entiende por formación para el deporte la puesta en práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos especializados vinculados a la actividad física-deportiva, cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes, habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las especialidades deportivas, y la práctica sistemática y permanente de actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.

    Los planes y programas de estudio de la educación básica y de la educación media deberán considerar los objetivos y contenidos destinados a la formación para el deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a motivar e incentivar su práctica.

    A falta de los profesionales o técnicos especializados, señalados en el inciso primero de este artículo, podrán estar a cargo de los procesos de formación para el deporte, las personas con capacitación acreditada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

    El Ministerio de Educación establecerá un Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación Básica, debiendo consultar previamente al Instituto Nacional de Deportes de Chile.

    Las instituciones de educación superior fomentarán y facilitarán la práctica del deporte por parte de sus alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado, deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los alumnos designados como seleccionados regionales o nacionales por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de entrenamiento y participación en las competiciones deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito obligatorio para todas las instituciones de educación superior que postulen a la asignación de recursos por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.

    Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El Director Nacional del Instituto, quien lo presidirá;

    b) Dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Olímpico de Chile;

    c) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional del Instituto para tal efecto;

    d) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, que sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo;

    e) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán convocadas por el Director Nacional para tal efecto;

    f) Un consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la salud;

    g) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Asociación de Municipalidades, que aquél determine de entre las más representativas a nivel nacional;

    h) Un consejero designado por la organización gremial de carácter empresarial, que el P. de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional;

    i) Un consejero designado por la central sindical, que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional, y

    j) Un consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a la Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa Nacional.

    Para los efectos de la determinación de las entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la República dictará un decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban hacerse las respectivas designaciones.

    Los miembros del consejo, con excepción de su presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos años en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para estos efectos, la integración del consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio correspondiente.

    Las vacantes que se produzcan serán llenadas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.

    El ejercicio del cargo de consejero será incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.

    La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:

    a) Renuncia voluntaria, y

    b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.

    Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:

    a) Elaborar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte, para ser propuestas al Presidente de la República en conformidad al artículo 12 de la presente ley;

    b) Estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva, a la seguridad pública en los eventos deportivos y, en general, todo otro tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte;

    c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como la memoria y el balance del ejercicio anterior;

    d)...

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