Sentencia nº Rol 314 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 58942712

Sentencia nº Rol 314 de Tribunal Constitucional, 14 de Diciembre de 2000

Fecha14 Diciembre 2000
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 314

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES Y ESTABLECE RÉGIMEN DE GOBIERNOS CORPORATIVOSSantiago, catorce de diciembre de dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 3.141, de 28 de noviembre de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones del proyecto:

    Artículo 1º: incisos quinto y siguientes del artículo 204 contenido en el numeral 28;

    Artículo 4º: letra f) – literales iii. y vi. – y letra n) del numeral 3; letra b) del numeral 11 y letra b) del numeral 13;

    Artículo 11, letra a) del numeral 1;

    1. 14;

    Artículo 15, y

    Artículo noveno transitorio;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, de acuerdo con dicho precepto constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  4. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

    Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

    La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

    Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

    En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

    Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

    ;

  5. Que, el artículo 97 de la Constitución Política establece: "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

  6. Que, el artículo 1º del proyecto sometido a control, dispone:

    "Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045:

    28. A., a continuación del artículo 197, los siguientes Títulos, nuevos:

    Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta, el oferente podrá incluir en ella una garantía formal de cumplimiento, constituida en la forma señalada en este artículo.

    Si el oferente optare por constituir la garantía, deberá acreditar su constitución ante la Superintendencia, en términos que asegure el pago de una indemnización de perjuicios mínima y a todo evento a los afectados, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza de seguros, la cual quedará en custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.

    La garantía deberá permanecer vigente durante los treinta días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para el pago, si éste fuere posterior.

    El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del monto total de la oferta.

    Cualquier controversia que se originare sobre el cumplimiento de la oferta entre el oferente y los accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que deberá recaer en un abogado con al menos 15 años de ejercicio. No procederá el nombramiento de común acuerdo.

    El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció la oferta, en los cuales comunicará la constitución del arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta publicación constituirá el emplazamiento legal para todos los efectos procesales. Además, en la primera resolución que dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras gestiones que sean necesarias y los honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores poner a disposición de aquél las cantidades que requiera y que sean suficientes al efecto.

    Los dineros provenientes de la realización de la garantía, cualquiera sea la forma en que se haya constituido, quedarán en prenda, de pleno derecho, en sustitución de aquélla. El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía, que ésta sea depositada a interés en una institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.

    La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan apersonado en el juicio.

    La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de valores, según el caso, entregando el valor de la garantía a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones entregadas en la oferta.

    Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto exceda de la suma cubierta por la garantía.

    Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá recurso alguno.

    ;

  7. Que, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad...

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