Sentencia nº Rol 312 de Tribunal Constitucional, 3 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 58942714

Sentencia nº Rol 312 de Tribunal Constitucional, 3 de Octubre de 2000

Fecha03 Octubre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

ROL Nº 312

REQUERIMIENTO EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERASantiago, tres de octubre de dos mil.

VISTOS:

Con fecha 29 de agosto del presente año, trece señores senadores en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Integración y Complementación Minera y, en subsidio, la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º del citado Tratado.

La nómina de los señores senadores requirentes es la siguiente: E.M.F., J.M.B., J.L.I., F.C.R., J.C.R., E.Z.C., R.S.O., A.H.K., B.U.Z., M.R.S., R.V.H. y M.C.B..

Señalan los requirentes que el Tratado fue tramitado y aprobado en la Cámara de Diputados como una ley simple y que de esa misma forma ha proseguido su tramitación en el Senado, en circunstancias que, al contener normas propias de ley orgánica constitucional, debe ser aprobado en la forma correspondiente a dicha clase de leyes, de acuerdo con lo que ha señalado sobre la materia la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

En tal sentido, se plantea en la presentación que el Tratado modifica, por una parte, la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y, por la otra, la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Respecto a la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, expresan en forma genérica que el artículo 1º, inciso segundo, del Tratado, al suprimir el régimen de propiedad exclusiva del Estado sobre los yacimientos mineros en zonas fronterizas consideradas de importancia para la seguridad nacional, viene a modificar el régimen propio del dominio minero, lo que determina, de acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la ley que apruebe el Tratado debe tener el rango de ley orgánica constitucional.

Concluyen, entonces, que el artículo , inciso segundo, del Tratado, al levantar las restricciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, constituye un motivo por el cual la ley que apruebe el Tratado debe tener el rango de orgánico constitucional.

En lo referente al régimen de servidumbres mineras, los requirentes expresan que esta materia está regulada en el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, apreciándose que, del texto del artículo 1º, inciso tercero, letra a), del Tratado, se hace extensible el régimen de servidumbres mineras que en dicha disposición se contempla, a las concesiones y plantas del territorio de la otra Parte en que se aplique el Tratado, modificándose así tácitamente la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Los requirentes señalan respecto a la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el régimen de servidumbres mineras, que la ley chilena tendrá validez extraterritorial y que los tribunales chilenos serán competentes para recibir las solicitudes de servidumbres respecto de yacimientos situados fuera del territorio nacional. Ello significa alterar la competencia y jurisdicción de los tribunales de justicia chilenos, modificando el Código Orgánico de Tribunales, que de acuerdo al artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental, tiene el carácter de ley orgánica constitucional.

Agregan que de acuerdo al Tratado, la constitución de servidumbres debe solicitarse a la Comisión Administradora, y si es ésta la que debe decidir ante qué tribunal chileno deben presentarse las demandas de constitución de servidumbres mineras para un yacimiento situado en Argentina, quiere decir que dicha Comisión tendrá atribuciones jurisdiccionales, por lo cual el Tratado debe ser aprobado como ley orgánica constitucional, solicitándose la opinión de la Corte Suprema en conformidad con lo que dispone el artículo 74 de la Constitución.

De acuerdo con todo lo anterior, consideran los requirentes que el Tratado debió haber sido aprobado con el procedimiento propio de una ley orgánica constitucional.

Respecto del artículo 1º del Tratado, señalan los reclamantes que esta disposición viola el artículo 19, Nº 24, inciso décimo, de la Constitución, puesto que las prohibiciones y restricciones existentes en la legislación chilena a los derechos mineros y que dejarían de aplicarse, se encuentran establecidas, en primer término, en dicho precepto constitucional.

Exponen que la Carta Fundamental establece una prohibición absoluta para constituir una concesión minera sobre toda clase de yacimientos situados en zonas fronterizas consideradas de importancia para la seguridad nacional. Agregan que, si es la propia Constitución la que prohíbe la propiedad minera en zonas fronterizas, así como en el mar bajo jurisdicción chilena, ninguna ley puede levantarla, puesto que esa prohibición tiene rango constitucional. En consecuencia, sostienen, el artículo 1º inciso segundo, del Tratado, es inconstitucional.

En relación al artículo 19, Nº 22, de la Constitución, los requirentes señalan que el Tratado es inconstitucional, porque no es posible levantar restricciones y otorgar beneficios para un solo sector económico, como es el sector minero, dejando vigente estas restricciones para todos los otros sectores económicos y para una sola zona fronteriza, como lo es el área de operaciones del Tratado. Esto significa, según los requirentes, establecer una discriminación prohibida por la Constitución, por lo que el artículo 1º, inciso segundo, es también, inconstitucional.

En lo que atañe al artículo 5º, del Tratado, se hace una referencia genérica a su inconstitucionalidad.

Por último, los requirentes exponen que de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución, es deber del Estado procurar la satisfacción del bien común, por lo que no se puede aprobar un tratado internacional que estiman lesivo al bien común y a los intereses generales de la Nación.

Con fecha 13 de septiembre, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.

El Presidente de la República en presentación de fecha 20 de septiembre, ha formulado observaciones al reclamo, planteando una cuestión previa consistente en que, a su juicio, una Cámara no puede impugnar lo que hace la otra.

Luego de describir detenidamente los antecedentes del bicameralismo y su consagración en la Constitución, analiza la autonomía de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional, la que se expresa en que una Corporación carece de la potestad de revisar o de impugnar la actuación de la otra. Los vicios que se generan en las actuaciones de las Cámaras en la tramitación y formación de una ley sólo pueden ser reclamados e impugnados por la Cámara donde se incurrió en el vicio reclamado, especialmente si éste es de carácter formal.

Señala el Ejecutivo que la voluntad correctiva de una Cámara respecto de la otra sólo puede expresarse en el proceso progresivo de la formación de la ley. Pero lo que no puede hacerse, sin vulnerar la autonomía legislativa de la otra Corporación, es impugnar y cuestionar la calificación que en su oportunidad dicha rama hubiere efectuado del proyecto de que se trate.

Lo anterior implica un respeto irrestricto de la esfera de actuación de cada Corporación. Por este motivo, los vicios formales en que incurra cualquiera de las ramas del Congreso Nacional en la tramitación de un proyecto de ley sólo pueden ser objeto de impugnación por la propia Corporación que incurrió en la infracción.

Entrando a analizar la impugnación consistente en que el Tratado modifica la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, el Ejecutivo en forma previa, explica las diferencias sustantivas entre las zonas fronterizas y las zonas de importancia para la seguridad nacional, de acuerdo a la normativa aplicable a cada caso.

Señala el Presidente que ello permite concluir que la declaración de una zona como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, no es una prohibición o restricción establecida en razón de la calidad de extranjero y de nacional. La calidad de importante para la seguridad nacional con efectos mineros se establece en base a la zona geográfica determinada de que se trate y a su relevancia para la seguridad.

El Ejecutivo expresa que las leyes orgánicas constitucionales se definen única y exclusivamente de acuerdo a las materias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • El derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado
    • Chile
    • Estudios sobre Justicia Constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate
    • 25 Enero 2011
    ...Arturo. Derecho Constitucional económico. Ed. Universidad Católica de Chile, Santiago, 2001. 38 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 312, de 3 de octubre de 2000, considerandos 35º – 39º. 173 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336 estudios so......
  • Ideas matrices en los proyectos de ley: inconsistencias del Tribunal Constitucional
    • Chile
    • Sentencias destacadas Núm. 1, Enero 2005
    • 1 Enero 2004
    ...1998. – Reglamento de la Cámara de Diputados. – Reglamento del Senado. – Sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 174, 255, 259, 312 y 325. – SHEPSLE, KENNETH y BONCHECK, MARK. Analyzing Politics. Rationality, Behavior and Institutions. Nueva York. 1997. – SILVA BASCUÑÁN, ALEJANDRO. ......
2 artículos doctrinales
  • El derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado
    • Chile
    • Estudios sobre Justicia Constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate
    • 25 Enero 2011
    ...Arturo. Derecho Constitucional económico. Ed. Universidad Católica de Chile, Santiago, 2001. 38 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 312, de 3 de octubre de 2000, considerandos 35º – 39º. 173 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336 estudios so......
  • Ideas matrices en los proyectos de ley: inconsistencias del Tribunal Constitucional
    • Chile
    • Sentencias destacadas Núm. 1, Enero 2005
    • 1 Enero 2004
    ...1998. – Reglamento de la Cámara de Diputados. – Reglamento del Senado. – Sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 174, 255, 259, 312 y 325. – SHEPSLE, KENNETH y BONCHECK, MARK. Analyzing Politics. Rationality, Behavior and Institutions. Nueva York. 1997. – SILVA BASCUÑÁN, ALEJANDRO. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR