Sentencia nº Rol 304 de Tribunal Constitucional, 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 58942729

Sentencia nº Rol 304 de Tribunal Constitucional, 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 304

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL

CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALESSantiago, tres de febrero del dos mil.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que por oficio Nº 2.696, complementado por oficio Nº 2.706, de 20 y 26 de enero de 2000, respectivamente, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el Código Orgánico de Tribunales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 permanentes y de los artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios del mismo;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

    AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

    SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

  3. Que el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

  4. Que la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

    En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado provisionalmente el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

  5. Que se desprende de la lectura del articulo 74 en estudio, que la Constitución señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

  6. Que a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en sus Nºs. 3º y 17, ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En efecto, el artículo 60, Nº 3º, dispone que son materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y el mismo precepto, en su Nº 17, reserva también a la competencia de la ley ordinaria el señalar la ciudad en la cual debe ejercer sus funciones la Corte Suprema;

  7. Que tal como lo ha declarado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

  8. Que por otra parte, como en la misma forma lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos;

  9. Que por último, a las normas de interpretación empleadas en los considerandos anteriores debe recurrirse con prudencia, porque en forma alguna deben llevar a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

  10. Que en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

  11. Que teniendo presente lo señalado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera que tienen el carácter de normas propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental los preceptos del proyecto sometidos a control que se pasan a indicar: Artículo 1º; Artículo 2º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 3º; Artículo 4º; Artículo 5º -inciso primero e inciso segundo sólo en cuanto se refiere al juez y al secretario-; Artículo 10; Artículo 11, en cuanto introduce las siguientes reformas al Código Orgánico de Tribunales:

    modifica los artículos 5º y 11;

    incorpora el nuevo Título II;

    agrega el Párrafo 1º, con los nuevos artículos 14, 15 y 16;

    agrega el Párrafo 2º, con los nuevos artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A;

    agrega el Párrafo 3º, con los nuevos artículos 22 y 23;

    agrega el Párrafo 4º, con el nuevo artículo 24;

    agrega el Párrafo 5º, con el nuevo artículo 25;

    modifica los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 58, 62, 64 y 66;

    deroga los artículos 73 y 88;

    modifica los artículos 93 y 102;

    sustituye los artículos 103 y 164;

    deroga los artículos 165, 168, 170 y 170 bis;

    modifica los artículos 173, 175 y 179;

    deroga el artículo 180;

    agrega los nuevos artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A y 210 B;

    modifica los artículos 214 y 230;

    agrega el nuevo artículo 248;

    modifica los artículos 253, 257, 259 y 265;

    reemplaza el artículo 267;

    modifica los artículos 273, 276, 277, 279, 282, 283, 284, 285 bis y 303;

    agrega el nuevo artículo 312 bis;

    modifica los artículos 333, 336 y 338;

    reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título XI;

    modifica el artículo 350;

    deroga el artículo 351;

    modifica los artículos 352 y 353;

    sustituye el artículo 354;

    modifica el artículo 355;

    deroga el artículo 356;

    modifica los artículos 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 384, 458, 459, 461, 464, 469, 470, 471, 472, 480, 481, 483, 484, 486, 494, 495, 532, 539, 541 y 560; y

    Artículos 1º, 4º, 5º y 7º transitorios;

  12. Que no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo las disposiciones mencionadas en el considerando anterior, este Tribunal, en la misma forma como ha debido proceder en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos 6º y 7º del proyecto, que establecen las plantas de personal de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, en cuanto se comprenden en ellas los jueces de dichos órganos, puesto que en esa medida y a ese respecto tales preceptos son propios de la ley de organización y atribuciones de los tribunales y tienen, en consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;

    INCONSTITUCIONALIDAD.

  13. Que el Artículo 11 del proyecto en análisis incorpora un nuevo Título II al Código Orgánico de Tribunales, que se denomina “De los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal”. En su P. 3º se crea el Comité de Jueces, al cual le corresponde, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23, letra h), “Conocer de todas las demás materias que señale la ley o que le sean propias en atención a la naturaleza de sus funciones”;

  14. Que las atribuciones del Comité de Jueces son materia propia de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los...

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