Sentencia nº Rol 302 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 58942732

Sentencia nº Rol 302 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 1999

Fecha29 Noviembre 1999
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 302

PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON EL OBJETO DE RADICAR EN FORMA DEFINITIVA EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS ASIGNADAS A LOS MINISTROS EN VISITA EXTRAORDINARIA DE LA JURISDICCIÓN MILITARSantiago, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por oficio Nº 2.649, de 18 de noviembre de 1999, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona el artículo 29 del Código de Justicia Militar, con el objeto de radicar en forma definitiva el conocimiento de las causas asignadas a los ministros en visita extraordinaria de la jurisdicción militar, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

    Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

    La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

    Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

    En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

    Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

    ;

  4. Que, la norma sometida a control de constitucionalidad establece:

    “Artículo...

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