Sentencia nº Rol 261 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 1997
Fecha | 07 Octubre 1997 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 261
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 42 DE LA
LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSSantiago, siete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, por oficio Nº 11.623, de 30 de septiembre pasado, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 42 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;
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Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
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Que, el artículo único del proyecto remitido, dispone:
“Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:
No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2º de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4º en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigidos por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
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Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
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Que, las normas contenidas en el artículo único del proyecto, son propias de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto, del Nº 15, del artículo 19 de la Carta Fundamental;
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Que, los...
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